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Última revisión
22/05/2025

Se modifica el Código de Derecho Foral de Aragón en materia de custodia y sucesiones

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Materias: civil

Fecha: 22/05/2025

Se publica la Ley 1/2025, de 15 de mayo, por la que se modifica el Código del Derecho Foral de Aragón con la finalidad esencial de establecer legalmente la preferencia sobre la custodia compartida en casos de ruptura del vínculo matrimonial.

Se modifica el Código de Derecho Foral de Aragón en materia de custodia y sucesiones


El Boletín Oficial de Aragón ha publicado, con vigencia a partir del 22 de mayo de 2025, la Ley 1/2025, de 15 de mayo, de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, en materia de custodia o convivencia de los hijos y de sucesiones por causa de muerte. 

El principal objetivo de esta reforma es adaptar el Código del Derecho Foral de Aragón a la realidad social vigente desde hace años en materia de custodia. ¿Cuál es esta realidad? Se trata de establecer la custodia compartida como opción preferente frente a la individual en caso de separación o divorcio sin acuerdo entre los progenitores, siempre que sea lo mejor para el interés y bienestar del menor. Así pues, aunque es habitual que la sociedad vaya por delante del legislador, ello no elimina su obligación de evolucionar a la par de aquella y en la misma línea.

Del Preámbulo de la Ley 1/2025, de 15 de mayo, se infiere que el beneficio del menor es el objeto de todo régimen de custodia y que la custodia compartida busca fomentar la corresponsabilidad de ambos progenitores en el ejercicio de la autoridad familiar y una mayor implicación de ambos en el ámbito familiar. En la misma línea señala:

«Está ampliamente contrastado por numerosos estudios e informes especializados, y recogido a su vez en los princi­pios europeos de derecho de familia, que existe un derecho de los hijos a convivir con sus dos progenitores y a que estos, a su vez, se impliquen en la crianza y educación de los hijos, sosteniendo y manteniendo esta responsabilidad para con sus hijos también en los supuestos de ruptura de la convivencia».

Pues bien, en relación con lo anterior, cabe destacar la modificación del artículo 80.2 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, que introduce la referencia a la custodia compartida como opción preferente y suprime de los factores a tener en cuenta el relativo a la dedicación de cada progenitor/a al cuidado de los/las hijos/as durante el período de convivencia. Así, el citado precepto queda redactado como sigue:

«El juez adoptará la custodia o convivencia compartida o individual de los hijos en atención a su interés y, salvo que la custodia o convivencia individual sea más conveniente, adoptará de forma preferente la compartida; tendrá en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atenderá, además, a los siguientes factores:

a) La edad de los hijos y, en su caso, las necesidades derivadas de su discapacidad.

b) El arraigo social y familiar de los hijos.

c) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años, y, si se trata de hijos con discapacidad, si tienen suficiente discernimiento.

d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.

e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.

f) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia».

Finalmente, además de la modificación anterior, la referida ley modificadora efectúa determinadas correcciones de errores, concretamente las siguientes:

«Salvo que del testamento resulte que la voluntad del testador o los testadores fue otra, no surtirán efecto las disposiciones correspectivas entre los cónyuges ni las liberalidades concedidas en testamento por uno de ellos al otro si, al fallecer aquél, se hallaran divorciados o separados legalmente o estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia dirigidos a ese fin».

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