La situación de precario y el abono de distintos gastos
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Última revisión
09/11/2017

La situación de precario y el abono de distintos gastos

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: civil

Fecha: 09/11/2017

casa walsh
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Así lo reitera el Tribunal Supremo en su J-47807153 , sentencia que refleja la doctrina emanada del propio Tribunal en fecha 29-06-2012, concretamente la J-11311191 .

En estas, nos indican que se declara como doctrina que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos.

La situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de la sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada. 

El tema de precario ( T-60537 ) viene siendo "discutido" jurídicamente en tanto en cuanto se intentan provocar resoluciones que indiquen que se está ante un contrato arrendaticio y no ante un precario.

Al respecto, la meritada jurisprudencia ya nos indica que, no sólo el poseedor debe demostrar la existencia de un arriendo, sino que no es suficiente con que se demuestre el abono de determinados gastos del inmueble.

De acuerdo con la doctrina de nuestro Alto Tribunal, no excluyen el precario ni el pago de los consumos de suministros ni el de los gastos de comunidad. En definitiva, lo que resulta relevante para excluir el precario, apreciando la existencia de un arrendamiento es el pago de una renta (J- 47645186 )

Esta "discusión", si bien es de gran importancia en todas las circunstancias, expone una mayor preocupación, cuando se produce en procedimientos derivados de resoluciones que alojan medidas relativas al uso y disfrute de vivienda existiendo menores.

A este último respecto, la J-47807004, que indica: "La sentencia 695/2011,( J-4496071 ), estableció la doctrina siguiente: «El juez puede atribuir el uso de una vivienda que no sea la que se está ocupando en concepto de vivienda familiar cuando el inmueble que se está utilizando pertenezca a terceras personas en orden a proteger el interés de los menores y ello siempre que la residencia que se atribuya sea adecuada para satisfacer las necesidades de los hijos».

Pues bien, la vivienda que fue familiar de esta segunda relación es propiedad de los padres del demandado, por lo que atribuir su uso a la hija y a la madre que ostenta la guarda y custodia, «corre el riesgo de resultar inútil, puesto que sus propietarios pueden recuperarla mediante el ejercicio de la acción de desahucio por precario...Ello perjudicaría a la menor, cuyo interés es el que debe presidir la atribución de la vivienda» ( sentencias 695/2011, de 10 de octubre ; 596/2015, de 30 de octubre , 279/2016, de 28 de abril )."

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