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Última revisión
23/02/2018

El socio no puede reflejar una pérdida patrimonial en el supuesto de una sociedad con las cotizaciones de las acciones suspendidas

Tiempo de lectura: 2 min

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Materias: fiscal

Fecha: 23/02/2018

El socio no puede reflejar una pérdida patrimonial en el supuesto de una sociedad con las cotizaciones de las acciones suspendidas
El socio no puede reflejar una pérdida patrimonial en el supuesto de una sociedad con las cotizaciones de las acciones suspendidas

SUPUESTO (V0165-18): Un contribuyente manifiesta que es propietario de acciones de una sociedad que ha sido liquidada y de acciones de otra sociedad cuya cotización ha sido suspendida.

Se cuestiona si puede reflejar en el IRPF una pérdida patrimonial. 

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El apod. 1 del L-4140118-33 de la LIRPF define las ganancias o pérdidas patrimoniales como

?Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos?.

 

La Dirección General de Tributos (DGT) señala que el hecho de tratarse de una sociedad con la cotización de las acciones suspendida NO comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

? La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios.

 

Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que ?en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda?.

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CONCLUSI?"N: Para poder computarse una pérdida patrimonial debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro.

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