Última revisión
El subsidio de Incapacidad Temporal no computa para determinar las pérdidas que justifiquen la prestación por cese de actividad.
A pesar de tratarse de un fallo basado en la ex L-8020783 -normativa reguladora de la prestación hasta el 02/01/2016- regulado actualmente por el art. 331, LGSS, la J-47814518 resulta de interés al fijar que las prestaciones por IT percibidas en el periodo de «un año completo» no son computables para fijar la existencia de pérdidas en la actividad profesional necesarias para lucrar la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos.
Analizando el ex L-8020783-4, Ley 32/2010, de 5 de agosto (actual art. 330, LGSS), conforme al ex apdo. 1.a) L-8020783-5, de la citada norma (actual apdo. 1 a) art. 330, LGSS) -y utilizando como criterio la finalidad del subsidio de IT y a la prestación por cese de actividad-, el Alto tribunal aclara:
- El subsidio de IT tiene naturaleza de renta sustitutoria, en tanto que «la finalidad del subsidio no es otra que la de suplir con la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral»; pero con mayor precisión -a los efectos que aquí interesan- se ha dicho que con el mismo realmente lo que se repara es la situación patológica del trabajador que le impide trabajar o -según los casos- aceptar ofertas de empleo adecuadas.
- Por el contrario, la prestación por cese de actividad tiene como objeto, según su propia regulación, el de dispensar a los trabajadores autónomos -del RETA o del RETM- prestaciones ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo [ex art. 1.1, Ley 32/2010, de 5 de agosto], por -entre otras causas- por «la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional» [ex art. 5.1ª), Ley 32/2010, de 5 de agosto]
Es decir, la incapacidad temporal afecta a la situación personal -física y psíquica del trabajador, mientras que el cese de actividad se vincula a la situación del negocio o actividad. Por tanto, aunque el resultado final de ambas circunstancias incida en la situación económica del trabajador, su origen es diverso y ello resulta trascendente a la hora de analizar el debate que se presenta en el recurso.
Para la Sala IV, la prestación por cese de actividad se otorga, como se ha indicado, ante el cese definitivo de actividad, que se vincula a la concurrencia de unos motivos que -en lo que al presente caso ataña- son de naturaleza económica y se identifican con la existencia de pérdidas y no con la situación personal del trabajador. Por ello, a la hora de interpretar los motivos económicos no es posible tomar en consideración las circunstancias personales del trabajador, y por lo mismo, asevera el TS, «ha de mantenerse que el subsidio de IT no es concepto computable a la hora de determinar el nivel de pérdidas en la actividad profesional».
T-13341
T-13291