Última revisión
El Tribunal Constitucional decide que el régimen de visitas sea determinado por la autoridad judicial aun existiendo causa penal contra un progenitor
El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la regulación dada a los arts. 94 párrafo 4º y 156-2 del Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio.
Con respecto al art. 94 párrafo 4º del CC, afirma el tribunal que el precepto de modo conjunto y sistemático no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias, si no que se atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de las mismas, incluso cuando un progenitor se encuentre incurso en un proceso penal.
El TC valora que «(...) El precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, así como el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso
penal, pero también el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal».
Señala también nuestro Alto Tribunal que la suspensión del régimen de visitas o estancias, en los casos recogidos en el art. 94 párrafo 4º del CC, habrá de realizarse mediante una resolución motivada «(...) en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas».
En último lugar, y con relación al art. 156.2 del CC, también se pronuncia el TC negando su inconstitucionalidad, entendiendo que no se advierte que «(...) la atribución a uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido y atendido psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto establece ?caracterizados por un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos progenitores-, y por tanto, atendida la dificultad de alcanzar un acuerdo, sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria, o contravenga el interés del menor (art. 39 CE)».
Fuente: Nota de prensa del TC de 13 de septiembre de 2022.