Última revisión
El TC declara la inconstitucionalidad del artículo 367 de LOPJ
El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad decide estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS, y declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado primero del art. 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y los incisos del apartado segundo ?tras la declaración de aptitud? y ?? quedando sin efecto la declaración de aptitud?.
? Consulte la sentencia publicada en el BOE del 15/01/2019: Sentencia 135/2018, de 13 de diciembre de 2018
El precepto en cuestión afecta a los jueces y magistrados suspendidos en sus funciones y que solicitan su reingreso en la carrera a los que se les exige por el Consejo General del Poder Judicial la previa declaración de aptitud.
El Constitucional considera que dicho artículo aparece desprovisto de las garantías constitucionalmente exigidas por el principio de seguridad jurídica y de reserva de ley.
El Supremo planteó la cuestión de inconstitucionalidad ya que consideraba que el apartado 1 del citado artículo podría ser contrario al principio de seguridad jurídica, a la reserva de ley, y a la garantía de inamovilidad judicial.
Según la sentencia del TC, la orfandad reguladora del término ?aptitud? ?afecta al aplicador de la norma que carece de criterios en los que basar la declaración de aptitud o denegarla? y produce una ?incertidumbre insuperable acerca de los aspectos a tomar en consideración para valorar la misma, pese a que de la declaración de aptitud depende que el magistrado pueda ejercer o no la función jurisdiccional?.
En este sentido, ?la norma no permite definir qué debe entenderse por aptitud y, en consecuencia, cuáles son los parámetros para valorar la idoneidad, suficiencia o capacidad de quien pretenda dicha declaración?.
La imprecisión de la norma ?no puede ser salvada sin su reconstrucción? pues ?genera una incertidumbre insuperable que solo el legislador debe y puede resolver?.
?Para finalizar debe indicarse que el precepto no responde: a la situación en que queda el afectado, a cuándo puede volver a solicitar el reingreso, o, a cómo podrá justificar la aptitud una vez le hubiera sido denegada.
Esto es, la norma no permite prever con un mínimo grado de determinación las consecuencias que la falta de declaración de aptitud conlleva o las facultades que conforman la nueva situación en la que queda el magistrado.
A quien ha cumplido la sanción de suspensión se le sumerge en un ?limbo jurídico? de contornos tan indefinidos, como imprecisos ?por inexistentes- son los presupuestos que le llevan a dicha situación?.
FUENTE: Nota informativa TC