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El TC entiende que no genera indefensión la omisión de avisos de puesta a disposición de notificaciones a través de LEXNET

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Materias: laboral, administrativo

Fecha: 20/05/2019

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Planteada cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en relación con el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el TC, en su sentencia de Nº 6/2019, de 17 de enero de 2019, ha declarando que los avisos no son actos de comunicación, su omisión no genera indefensión, y por lo tanto no afecta al artículo 24.1 de la Constitución Española y ni procede su declararacíón de inconstitucional.

- De los antecedentes de hecho de la cuestión planteada cabe destacar

El 12 de mayo de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó providencia por la que acordó ?dejar sin efecto el señalamiento para deliberación y fallo del asunto y conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de alegaciones de diez días sobre la procedencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del inciso del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil que dice: «la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida», por posible vulneración del artículo 24 de la Constitución Española?.

En su extensa providencia, de 16 página, advierte ante todo la Sala que: «Se plantea en este recurso de suplicación una cuestión previa sobre su admisibilidad por haber sido anunciado el mismo fuera del plazo legal para ello, por lo que la sentencia habría devenido firme y esta es la primera cuestión que ha de abordarse antes de entrar si procede, en el conocimiento de los motivos de recurso». Más adelante, precisa que el «cumplimiento de los requisitos para recurrir es competencia propia de la Sala de suplicación, que puede ejercer además de oficio, independientemente de que en este caso se alegue por la parte recurrida en su escrito de impugnación al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la jurisdicción social. Por tanto la Sala ha de determinar si el recurso de suplicación fue anunciado en el plazo legalmente previsto».

A tal fin, luego de recordar los hechos relevantes y sus fechas (notificación de la sentencia en el buzón de Lexnet del representante procesal de la demandada, sin dar aviso de ello en la dirección de correo electrónico suministrada por él, aceptación posterior del envío, diligencia de firmeza de la Sentencia y subsiguiente recurso de reposición); invocando las normas que se consideran de aplicación, tanto de la Ley de enjuiciamiento civil (arts. 152.2, 162 y 273.1), como de la Ley 18/2011, de 5 de julio (arts. 6, 33.1 y 33.2), el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre [arts. 2 b), 4, 16.3, 19, y 20 a 25], y la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (arts. 56.5, 60.3 y 194), se vierten explicaciones acerca del vigente régimen de notificaciones electrónicas procesales y sobre la eventualidad de una posible situación de indefensión derivada de la observancia estricta de la consulta del buzón de Lexnet por los profesionales que actúan en el ámbito de la Administración de justicia, la Sala afirma que alberga dudas sobre la constitucionalidad del inciso del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que dispone que la falta de envío de un aviso sobre la puesta a disposición de un acto de comunicación practicado, al dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o dirección de correo electrónico elegido por el profesional, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Norma que es puesta en relación con el artículo 166 LEC, relativo a la nulidad de los actos de comunicación defectuosos.

En sus Fundamentos Jurídicos, la STC mantiene:

a) La norma en examen no configura el ?aviso? como un acto de comunicación, sino solo como una información que se provee acerca ?de la puesta a su disposición de un acto de comunicación?.

En coherencia con este limitado fin, el inciso primero de dicho párrafo ya advierte que aquel aviso no sirve ?para la práctica de notificaciones?; y que la validez del acto de comunicación no debe presumirse del mero cumplimiento de la obligación de enviar el aviso: ?con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso?, señala el segundo inciso.

Si, por tanto, la norma desvincula el acto de comunicación (alguno de los categorizados en el art. 149 LEC) del aviso de ?puesta a disposición? de dicho acto, no parece en modo alguno incompatible con lo regulado en esos dos incisos, lo que a continuación se dice para cerrar el precepto, esto es, que la falta de práctica del aviso ?no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida? (inciso tercero y último). Esa incompatibilidad sí afloraría, de haberse anudado legalmente la validez entre sí de ambas actuaciones (la emisión electrónica del acto de comunicación, y la emisión del aviso). Pero no es el caso.

b) En cuanto al contenido del aviso, ni el artículo 152.2, párrafo tercero LEC, ni la normativa ya analizada sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de justicia, exigen ni fijan nada al respecto. Se puede suponer que al menos debe indicar la clase de acto de comunicación, el órgano judicial de procedencia y procedimiento, y la fecha de recepción en el buzón de internet de la persona, pero no hay disposición que obligue a un cierto detalle, y sobre todo, en ningún caso que el aviso deba traer consigo el contenido del acto de comunicación, desvirtuando la protección de la autenticidad que reserva a la plataforma Lexnet.

c) Precisamente debido a esta última circunstancia (no hay acceso al contenido del acto de comunicación), no hay modo de trasladar aquí las garantías propias ?definidas normativamente? del sistema Lexnet (y cabe decir, o de la sede judicial electrónica) a las que se ha hecho referencia antes, relativas a la autenticidad del aviso y el registro de todas las fases de la operación virtual (envío, recepción y lectura), sin otra mención que la de valer cualquier ?dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico? suministrado por el ?destinatario? del aviso, sin ningún código ni sistema de autenticación específico para recibirlo.

d) Tan libre es la voluntad del sujeto destinatario para seleccionar el dispositivo de su preferencia, como de ejercitar, ex ante, la opción misma de recibir el aviso, algo que el artículo 152.2 LEC LEC LEC, párrafo tercero, no considera deba ser ni preceptivo ni de alcance general para todos. Como sí sucede en cambio, cabe insistir, con la transmisión de los propios actos de comunicación a través de Lexnet.

e) El preámbulo de la Ley 42/2015, en su epígrafe II matiza que tales envíos se remitirán, ?siempre que esto sea posible?. Una aleatoriedad que en modo alguno se predica de las comunicaciones por Lexnet. No existe ni siquiera el compromiso de garantizar la viabilidad técnica de esos avisos.

f) Con la reforma del artículo 152.2, párrafo tercero LEC, lo buscado no fue realmente ?reforzar? el nivel de atención de quienes ejercen en juicio la representación procesal de las partes, algo por lo demás innecesario al estar estos obligados desde siempre, por su actividad, a ser diligentes en la recepción y traslado de los actos de comunicación que conciernen a sus representados, sea en papel o electrónicamente. Así, lo que hasta hace poco tiempo se llevaba a cabo en un salón de procuradores, o en la dirección del despacho profesional (abogados, graduados sociales, etc.), ahora se practica en el buzón virtual de Lexnet de todos los profesionales, directamente o en el caso de los procuradores a través de la plataforma brindada por su consejo general (conforme a los convenios suscritos con las administraciones de justicia).

Para el TC, además, como reconoce incluso el propio Graduado Social actuante en el proceso a quo, la plataforma Lexnet cuenta también con una aplicación para dispositivos móviles de los mismos profesionales, llamada ?LexnetApp?, que permite visualizar avisos de notificaciones de actos de comunicación, pero con las garantías de este sistema, aunque no por ello exento de errores, como se ha dicho en cuanto al propio sistema Lexnet.

- El fallo del TC, en relación al último inciso del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con redacción que coincide con el actual artículo 41.6 de la Ley 39/2015) especifica que los avisos no son actos de comunicación, por lo que su omisión no genera indefensión. No puede reclamarse una confianza legítima en la aplicación de un precepto que no existe, pues ninguno de los previstos en la Ley de enjuiciamiento civil o en la normativa sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito de la justicia plasman una vinculación o condicionamiento de los efectos propios de las notificaciones procesales practicadas por vía Lexnet (o plataforma similar), con la realización del aviso sobre la puesta a disposición de ese acto procesal, en el dispositivo, servicio de mensajería simple o dirección de correo electrónico, facilitado por el profesional interviniente.

-  La Sentencia cuenta con un Voto particular formulado por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, el cual entiende que el fallo debió ser estimatorio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia haberse declarado la inconstitucionalidad y nulidad del último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 LEC LEC LEC.

Para el magistrado discordante, la cuestión relevante es que el legislador ha establecido la facultad de la parte procesal de identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico con el objeto de ser informada o avisada de la puesta a su disposición de un acto de comunicación y correlativamente la obligación del órgano judicial de hacer ese aviso y en tal contexto es donde el legislador ha incluido un elemento distorsionador consistente en que la ausencia de esa notificación no impide la validez del acto de comunicación, lo que supone que «No hay ningún elemento de coherencia entre (i) la imposición de una obligación de los órganos judiciales en relación con los ciudadanos usuarios del servicio de la justicia y (ii) que los perjuicios que origine el incumplimiento de esa obligación por parte de los órganos judiciales cuando el servicio funcione anormalmente recaigan por imperativo legal sobre el ciudadano que padece la anomalía. Si hay un principio general de razonabilidad en el derecho ?o, por más decir, de justicia en el sentido en que el artículo 1.1 CE lo reconoce como valor superior del ordenamiento jurídico?, ese es el de que no puede pretenderse que el perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación recaiga sobre la parte no incumplidora. Además, si ese principio, como es ahora el caso, se establece en la relación entre uno de los poderes del Estado y el ciudadano, ese irrazonable desplazamiento del perjuicio del incumplimiento por parte del Estado ?al menos en sus consecuencias más directas y graves en el terreno procesal? al ciudadano usuario del sistema de la Administración de justicia, solo puede calificarse como una arbitrariedad, cuya interdicción para los poderes públicos queda establecida en el artículo 9.3 CE

Sentencia en contraposición con otros fallos recientes de los TSJ

El fallo del TC se contrapone con otras sentencias como la  STSJ Cataluña Nº 579/2018, de 15 de junio de 2018, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec 613/2015, Ecli: ES:TSJCAT:2018:7633, la cual había considerado que la omisión del aviso a la dirección de correo electrónico, que previamente había venido utilizando con el resto de comunicaciones dirigidas al contribuyente, quebrantó el principio de confianza legítima, cercenando sus posibilidades de defensa y ataque de la liquidación (Ver noticia 05/02/2019: Considerada inválida la notificación de la AEAT al omitir aviso previo a la dirección de correo electrónico del contribuyente)

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