Última revisión
12/12/2024
El TC se pronuncia sobre el control judicial externo de los laudos y la tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 2 de diciembre de 2024, estima el recurso de amparo presentado contra las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por las que se decía anular parcialmente un laudo arbitral emitido por un colegio arbitral que resolvió disputas entre dos empresas del sector de transporte con licencia de VTC, involucradas en alegaciones de incumplimiento contractual y prácticas de competencia desleal.
La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional reconoce la posibilidad de control judicial de los laudos arbitrales, especialmente en lo que concierne a la inaplicación de normas que han sido declaradas de orden público por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), pero sin que puedan sustituir a los árbitros en relación con la decisión sobre el fondo.
La parte recurrente entiende que el tribunal superior de justicia incurrió en sus resoluciones en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE) , en tanto se excede en los límites que, para resolver sobre la infracción del orden público como motivo de la acción de anulación de laudos arbitrales, reconoce la doctrina constitucional. Así declara la sentencia:
«(...) A criterio de la recurrente lo que ha hecho la Sala, yendo más allá de un control externo que era lo permitido, fue entrar en el examen de la cuestión de fondo y sustituir al colegio arbitral con la “excusa de la pretendida vulneración del orden público”, mediante una interpretación extensiva de este concepto, por un supuesto incumplimiento del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea que no se había producido, no respetando así el canon de control fijado por la doctrina de este Tribunal Constitucional en varias sentencias, dictadas precisamente a propósito de resoluciones emanadas de la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que incurrieron en el mismo exceso».
La sala de instancia justificó su intervención en el caso alegando que el laudo arbitral en cuestión había violentado el orden público al no aplicar adecuadamente el artículo 101 del Tratado para el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) el cual regula las prácticas restrictivas de la competencia y sus excepciones.
Tras sintetizar la doctrina constitucional en la materia, señala el Tribunal Constitucional que el órgano judicial tiene vedado, bajo la excusa de realizar un examen externo del procedimiento arbitral en relación con las facultades de control del orden público, entrar en el fondo del asunto. Es decir, no podrá sustituir la valoración y motivación del tribunal arbitral por la suya propia, así como tampoco podrá revalorizar la eficacia de las pruebas del procedimiento arbitral, efectuar la selección e interpretación de la norma sustantiva aplicable ni realizar la subsunción de los hechos probados en la norma.
El Tribunal Constitucional recalca que la revisión de un laudo arbitral en la acción de anulación puede contemplar la posibilidad de infracción de normas de orden público, desde la perspectiva del respeto a los principios constitucionales y a la jurisprudencia del TJUE. En este sentido:
«(...) habiendo sido declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las previsiones del art. 101 del TFUE constituyen principios de orden público, formaba parte de la potestad de jurisdicción de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia el control de su supuesta inaplicación. Para ello, lógicamente, era necesario que la Sala hubiera podido apreciar, en un examen externo del contenido del laudo arbitral impugnado, que tal alegada inaplicación se había producido (...)».
No obstante lo anterior, sostiene el TC que el TSJ incurrió en exceso de jurisdicción y cometió el error de asumir que el laudo no había aplicado las normativas pertinentes. Así declara:
«Es claro por tanto y no ofrece dificultad dialéctica, que el laudo votado mayoritariamente sí tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 1.4 LDC, que revisó las excepciones contempladas en el apartado 3 del artículo 8ª del Tratado CE (art. 101 TFUE), y que no encontró ninguna que permitiera afirmar que pese a haber incurrido la empresa demandante del procedimiento arbitral en prácticas colusorias del art. 1 LDC referidas al mercado nacional, la misma estarían amparadas por no tener la misma consideración por el ordenamiento de la Unión Europea. La afirmación de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de que el laudo había inaplicado los mencionados arts. 1.4 LDC y 1 TFUE es incorrecta, y en ella, precisamente, fundamenta todo su discurso parcialmente anulatorio del laudo».
En definitiva, concluye el Tribunal Constitucional que cabe el control judicial externo de los laudos arbitrales con motivo de la inaplicación de las normas declaradas de orden público por el TJUE, si bien lo que no pueden los órganos judiciales es sustituir a los árbitros en la decisión sobre el fondo. Por todo ello, el TC estima el recurso de amparo, declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y, con el fin de restablecer este, anula la sentencia y el auto del TSJ de Madrid recaídos en el procedimiento de anulación del laudo arbitral dictado. Asimismo, retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia con el fin de que se resuelva el asunto respetando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Para terminar, el TC aclara lo alegado por el TSJ respecto de su derecho a la discrepancia razonada con la doctrina constitucional señalando:
«(...) no está reconocido (…) que puede plantearse una “discrepancia razonada” de un órgano de la jurisdicción ordinaria con una doctrina de este Tribunal Constitucional, dejando de aplicar tal doctrina pertinente, porque no le parezca adecuada. De hecho, al hacerlo así de manera deliberada, nos obliga no a que cambiemos nuestra doctrina, sino a que admitamos el amparo por negativa manifiesta al deber de acatar la que está establecida [STC 155/2009, FJ 2.f)].
Dicho con otras palabras: no corresponde a un órgano judicial el sugerir o proponer a este Tribunal Constitucional un cambio o abandono de una determinada doctrina suya, mediante el expediente de resolver a espaldas de ella».
Fuente: Tribunal Constitucional
