Última revisión
28/10/2016
Según la Sala IV, debe seguirse el procedimiento de despido colectivo cuando los ceses afectan a más de 10 trabajadores, dentro de un único centro de trabajo, y si en el mismo prestan servicios más de 20 trabajadores.

Umbral numérico del despido colectivo según los arts. 51, ET y 1, Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre
Según el Estatuto de los Trabajadores y el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se llevará a efecto mediante el procedimiento de despido colectivo en los supuestos en que en un periodo de noventa días tal extinción afecte al menos a:
- Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
- El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
- Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Unidad de medida de la extinciones contractuales colectivas. Empresa o centro de trabajo (concepto de centro de trabajo a efectos del despido colectivo, conforme al art. 1.1º de la Directiva 98/59)
Según la Tribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-182/13, de 13/05/2015, el art. 1 a), párrafo primero, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva.
Según Luxemburgo, para apreciar si se ha llevado a cabo un «despido colectivo» en el sentido de dicha disposición, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada.
Umbral fijado por la Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 848/2016, de 17/10/2016, Rec. 36/2016
Según la reciente resolución del Tribunal Supremo, ratificando y completando el criterio establecido en la Sentencia TS, Sala de lo Social, de 18/03/2009, Rec. 1878/2008, el cese de 10 trabajadores o más que formen parte de un solo centro de trabajo cuando éste tenga, al menos, 20 trabajadores, ha de tratarse como un despido colectivo, exponiendo que: “deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.”
