Tributación de los criptoactivos recibidos por la actividad de «staking»
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Tributación de los cripto... «staking»

Última revisión
26/09/2022

Tributación de los criptoactivos recibidos por la actividad de «staking»

Tiempo de lectura: 5 min

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Fecha: 26/09/2022

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En la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1766-22), de 26 de julio, la DGT considera que el «staking» no es una actividad económica y que los criptoactivos que se reciban como recompensa por dicha actividad deben considerarse rendimientos del capital mobiliario por cesión a terceros de capitales propios.

Se conoce como «staking» la prueba de participación o «proof of stake» que consiste en un mecanismo de consenso para validar y crear bloques alternativos a la minería que se utiliza en algunas redes de «blockchain». Se caracteriza por el bloqueo de criptoactivos en un monedero electrónico durante un tiempo a través de un contrato inteligente. Cuanto mayor sea la cantidad de criptoactivos bloqueados, mayor será la probabilidad de ser escogido por el sistema para validar los bloques y de ser recompensado, generalmente, con el mismo tipo de criptoactivo. 

Comúnmente se habla de «staking» tanto para referirse a la actividad del propio validador que bloquea los criptoactivos y que mantiene el software para validar los bloques, como para referirse a una nueva opción de inversión que se ofrece en el mundo de los criptoactivos consistente en el bloqueo de criptoactivos para ponerlos al servicio de un determinado validador, de manera que éste tenga mayores posibilidades de ser elegido y recompensado, y que la recompensa obtenida acabe remunerando a quienes hayan mantenido bloqueados los criptoactivos.

En la citada consulta se analiza la actividad de un consultante que opera como validador de redes de cadenas de bloques o «blockchain», para lo cual debe tener un software determinado y bloquear fondos durante un período de tiempo. Es decir, no participa como un mero inversor que bloquea los criptoactivos, sino que él será el validador.

Actividad económica

El artículo 27.1 de la LIRPF señala

«1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(...)»

Así, a efectos del IRPF, para considerar que una actividad es una actividad económica tiene que darse una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos y que dicha ordenación se efectúe con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En su consulta la DGT concluye que «dado que el consultante se limitará a mantener bloqueados criptoactivos, que sólo participará en la validación de los bloques si es elegido aleatoriamente por el propio protocolo informático y que tal validación se efectuará automáticamente con unos recursos mínimos, no puede concluirse que esta actividad presente una organización mínima para considerar que existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». Por tanto, descarta que se produzca actividad económica con el «staking».

Tributación de los criptoactivos recibidos

Descartada la consideración del «staking» como actividad económica, dicha actividad no constituye tampoco trabajo que derive de relación laboral o estatutaria, por tanto, los rendimientos que se obtengan del «staking» deberán calificarse como rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos en especie.

Así, el artículo 25.2 de la LIRPF establece:

«2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(...)».

Por otro lado, la DGT señala, que dado que los criptoactivos a los que se refiere el consultante no tienen la consideración de valores negociables, no serán deducibles los gastos de administración y depósito de valores negociables previstos en el artículo 26.1.a) de la LIRPF.  

En cuanto a la valoración, los criptoactivos recibidos se valorarán por su valor de mercado en euros el día de su percepción, de acuerdo con el artículo 43.1 de la LIRPF. Para efectuar la valoración en euros de los criptoactivos que se obtengan a lo largo de un mismo día, se podrá utilizar el cambio medio de dicho día. El resultado se integrará en la base imponible del ahorro del IRPF.

Estos rendimientos, a priori, estarían sujetos a retención o ingreso a cuenta, de conformidad con el artículo 75.1.b) del RIRPF. Sin embargo, la DGT señala que «en la medida en que los rendimientos se obtengan directamente del propio sistema, no cabe considerar que exista un obligado a retener o ingresar a cuenta en los términos del artículo 76 del RIRPF, de manera que no se efectuará ingreso a cuenta sobre los citados rendimientos».

 

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