El TS reconoce la atenuante simple de dilaciones indebidas imputables al acusado y al juzgado
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Última revisión
16/05/2023

El TS reconoce la atenuante simple de dilaciones indebidas imputables al acusado y al juzgado

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Materias: penal

Fecha: 16/05/2023

El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 283/2023, de 20 de abril ha reconocido la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas por ser estas atribuibles al acusado y al juzgado. En el caso concreto, la defensa del acusado recurre la sentencia dictada por la audiencia por infracción de ley, al haberse infringido los arts. 21.6º y 66 del CP. El Alto Tribunal se refiere en primer lugar a los requisitos necesarios para la aplicar la causa de atenuación y para la apreciación de la causa como «muy cualificada». En el supuesto analizado la duración del proceso ha sido de diecinueve años, lo que implica, sin duda, una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación. Finalmente, el Tribunal concluye que la atenuante es simple y señala en su sentencia que debe ser impuesta la pena en la mitad inferior de la que fije la ley.

TS: Dilaciones simples imputables al acusado y al juzgado
TS: Dilaciones simples imputables al acusado y al juzgado

 

 

El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 283/2023, de 20 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1846 ha reconocido la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas por ser estas atribuibles al acusado y al juzgado. En el caso concreto la defensa del acusado recurre la sentencia dictada por la audiencia por infracción de ley, al haberse infringido los arts. 21.6º y 66 del CP. Solicita la defensa la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida ya que la tramitación se inició en el año 2003 y se juzgó 19 años después, al constar la paralización de la causa en varias ocasiones.

El Alto Tribunal se refiere en primer lugar a los requisitos necesarios para la aplicar la causa de atenuación que aparece en el art. 21.6º del CP y que exige para su aplicación como atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación y, además, no atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa.

En cuanto a su apreciación como «muy cualificada», el Tribunal Supremo se refiere a lo señalado en su sentencia n.º 692/212, de 25 de septiembre, ECLI:ES:TS:2012:6121 que señala:

«La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada;o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales».

La jurisprudencia del TS ha apreciado esta atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración «Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003 , de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990». Sin embargo, apreció la atenuante como simple en casos de paralización de año y medio o en un supuesto en que el proceso tuvo una tramitación de nueve años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización.

En el supuesto analizado la duración del proceso ha sido de diecinueve años lo que implica, sin duda, una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación ya que la complejidad del caso era escasa. Pero el tribunal tiene en cuenta que el acusado no ha estado a disposición del tribunal en varios períodos; así mismo aprecia que otros períodos de paralización si eran imputables al juzgado. Concluye el Tribunal que, si es apreciable la atenuante de dilaciones indebidas, pero en este caso con la cualificación de simple y por tanto señala en su segunda sentencia:

«Que por las razones expresadas en el Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de casación procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por Héctor , declarando que concurre en el presente caso la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1.1ª, en el sentido de que debe ser impuesta la pena en la mitad inferior de la que fije la ley por el delito, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 179 siendo la pena a imponer entre 4 y 12 años de prisión, la mitad inferior de la pena tendrá una extensión de 4 a 8 años de prisión».

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