Última revisión
06/08/2025
TS: instalar una cámara en la mirilla de una vivienda sin razones de seguridad puede suponer una afectación relevante de la intimidad

El Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 1166/2025, de 17 de julio de 2025, ECLI:ES:TS:2025:3579, resuelve sobre la instalación de una mirilla en la puerta de una vivienda con funciones de grabación.
El caso se origina cuando, en una vivienda, enfrentada con apenas 1,5 metros de distancia con la puerta de acceso a otra vivienda, se instala en la mirilla un dispositivo electrónico que no cumple solamente la función de visor, si no que permitía la captación y grabación de imágenes del rellano compartido. Los propietarios de la vivienda enfrentada con esta interpusieron demanda solicitando que se declarara que los demandados habían incurrido en una intromisión en su derecho a la intimidad, el cese en la intromisión ilegítima mediante la retirada de la cámara/mirilla instalada, así como una indemnización de 300 euros para cada uno de los demandantes.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar que la afectación del derecho a la intimidad de los demandantes no superaba el juicio de proporcionalidad puesto que la finalidad «no era la seguridad sino la simple comodidad». Asimismo, consideró que la instalación de dicho dispositivo en la vivienda de los demandados constituía una «intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes» y estimó las pretensiones de los mismos formuladas en la demanda.
Los demandados apelaron la sentencia de primera instancia ante la Audiencia Provincial de Madrid alegando que la opción de grabar imágenes no se encontraba activada, funcionando como una mirilla tradicional, pero dicho recurso fue desestimado afirmando, con cita y transcripción de otras sentencias, que «el mero riesgo de que una cámara de vigilancia esté emplazada de forma que permita captar imágenes que pudieran corresponder con el ámbito de la intimidad del actor y su familia, ya constituye "per se" una intromisión ilegítima y permite la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin o prevenir las intromisiones en cuestión».
El Alto Tribunal ratificó que la instalación de dicho dispositivo constituía una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes, al considerar lo siguiente:
«(...) el juicio de proporcionalidad realizado por las sentencias de instancia es correcto y lleva a una conclusión distinta de la alcanzada en la sentencia 1399/2024, de 23 de octubre. La instalación del dispositivo en el caso objeto del presente recurso no respondió a problemas de seguridad (se trata de un edificio encuadrado en un recinto cerrado en el que existen otros dos edificios y dotado de un servicio de conserjería, y no existían problemas de seguridad), sino a la simple comodidad de los demandados, que estaban ausentes durante temporadas y tenían interés por saber si iba alguien a entregar algún paquete a su vivienda; el dispositivo se activa siempre que alguien acude a la vivienda de los demandantes, por la cercanía entre ambas puertas, sin necesidad de que hayan llamado al timbre de la vivienda de los demandados o intentado abrir su puerta; la situación enfrentada de ambas puertas, a una distancia mínima, supone que cuando se abre la puerta de la vivienda de los demandantes el dispositivo permite ver el interior de esa vivienda; no existen garantías de limitación al acceso de esas imágenes, antes al contrario, los demandados pueden hacer uso de ellas sin control, por lo que tampoco se cumplen las limitaciones impuestas por el art. 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales».
El Tribunal Supremo falló desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid al concluir que el juicio de proporcionalidad realizado por las sentencias de instancia es correcto y que tanto la instalación del dispositivo de captación, transmisión y al menos potencial grabación de imágenes «supone una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección».
