Última revisión
TS: las circunstancias excepcionales en las tarjetas revolving se valorarán al tiempo de la concesión de financiación
El TS se ha pronunciado de nuevo en materia de tarjetas revolving aplicando la doctrina jurisprudencial existente en cuanto a la determinación del interés superior al normal del dinero y aclarando que el momento de valorar la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudiesen justificar este será el de la concesión de la financiación.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1492/2023, de 27 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4549, se ha pronunciado de nuevo sobre tarjetas revolving aplicando la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 258/2023, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:442, a la hora de determinar el carácter usurario del tipo de interés que se fije y aclarando, a estos efectos, que la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudiesen justificar la admisión de un interés superior al normal del dinero debe valorarse al tiempo de la concesión de la financiación o, en su caso, en el momento de la modificación del tipo de interés.
El caso que se plantea en la citada sentencia deriva de un contrato de tarjeta revolving entre una entidad bancaria y un cliente que establecía tres tipos de interés diferentes según la operación de que se trate (29,32%, 28,32 %, y 26,07%). El cliente presentó demanda solicitando la nulidad del contrato en tanto entendía que el tipo de interés fijado —28,32 TAE— era notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato con la obligación de la demandada de reintegrar al actor la cantidad que exceda del capital prestado o dispuesto con la tarjeta, más los intereses legales de la fecha de la demanda y de pagar las costas.
Recurrida la resolución anterior en apelación, la audiencia estimó el recurso declarando, en términos de la STS n.º 1492/2023, de 27 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4549, que:
«(...) la calificación de un crédito como usurario requiere que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y, además, no concurran circunstancias excepcionales que puedan justificar un interés notablemente superior al interés normal, las cuales, en operaciones de crédito al consumo, deberán apreciarse en relación a la concreta calidad o destino que se de a la financiación, como por ej., cuando el crédito se destina a operaciones de especial riesgo, tal como indica la STS 628/2015. Considera que en el contrato de financiación mediante tarjeta de crédito concertado por el demandante se dan circunstancias especiales de riesgo, que justifican la fijación de un interés más elevado que el normal del dinero, pues el contenido del extracto de la cuenta corriente asociada a la tarjeta recoge, entre otros, cargos para financiar juego o apuestas " on line", reiterados a lo largo de varios meses, que no pudieron ser conocidos a priori por la entidad demandante».
No obstante, la sentencia de segunda instancia ha sido recurrida en casación alegando como motivo la infracción del artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, por no reputar el interés de la tarjeta manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, en este sentido resume el Alto Tribunal el motivo en los términos siguientes:
«(...) concurren las circunstancias para la calificación del crédito como usurario, pues el interés fijado es notablemente superior al normal del dinero, (...), sin que se haya acreditado que el prestamista tuvo en cuenta la concurrencia de circunstancias excepcionales para establecer el elevado interés».
El motivo aducido es estimado y para ello la sentencia que estamos examinando reitera la doctrina prevista en la STS n.º 258/2023, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:442, y que podemos sintetizar en los siguientes puntos:
- La valoración del carácter usurario del interés remuneratorio convenido en una tarjeta revolving ha de tomar como referencia la TAE.
- La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving.
- Ha de atenderse a los efectos del punto anterior a las estadísticas del Banco de España que para los contratos posteriores a junio de 2010 desglosan un apartado especial relativo a los créditos revolving.
- Cabe matizar que el índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, lo cual supone que la TAE sería ligeramente superior al TEDR y por ello no resulta determinante a la hora de fijar el carácter usurario ya que para ello se requiere que el interés sea «notablemente» superior.
- En cuanto a la determinación de en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar el tipo TAE contractual al tipo medio de referencia para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, la citada sentencia fijó un criterio específico para las tarjetas revolving, cual es, la diferencia entre uno y otro no ha de superar los 6 puntos porcentuales, si no sería usurario el tipo de interés.
- Finalmente, la concurrencia de circunstancias excepcionales podría justificar que se excediese el límite anterior sin llegar a considerar el interés como usurario.
«La TAE de la tarjeta contratada por el demandado era 28,27 (promedio del interés establecido en el contrato para cada una de las tres categorías de actos de disposición), mientras que la TEDR promedio de las tarjetas de crédito y revolving en el año 2012 era del 21,13%, y si se le añade el incremento por las comisiones, estaríamos en una TAE promedio en torno el 21,38%. La diferencia entre el interés de la tarjeta del demandante y el interés promedio de las operaciones de la misma clase (unos 7 puntos) supera los seis puntos porcentuales, diferencia máxima con el interés promedio para no ser considerado notablemente superior al normal del dinero, de lo que se sigue que tal interés es notoriamente superior al normal del dinero.
La concurrencia de circunstancias excepcionales podría justificar la estipulación de un interés que rebasase el exceso de 6 puntos con el promedio, pero para ello las singulares circunstancias deberían haber sido valoradas en la concesión de la financiación (o, en su caso, en el momento de modificación del tipo de interés). Es decir, que la utilización de la tarjeta para financiación de operaciones de riesgo debía ser haber sido un hecho conocido por la entidad financiara antes de la contratación y determinante de la fijación del interés, lo que no consta acreditado (ni siquiera fue alegado)
La utilización de la tarjeta para financiación de operaciones que no son propiamente de consumo y entrañan un incremento de riesgo de impago, podría tener consecuencias contractuales si no fuera conforme al contrato, pero no justifica la estipulación de un interés notablemente superior al promedio para operaciones incluidas en la misma categoría».
En conclusión, en el caso planteado se considera justificado que el interés convenido en el contrato es notablemente superior al normal del dinero en tanto excede los 6 puntos porcentuales de diferencia fijados por la jurisprudencia y en lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificasen ese exceso, no se consideran acreditadas, y, por tanto, se declara la nulidad del contrato con las consecuencias del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
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