El Tribunal Supremo reite...a al alta.

Última revisión
17/02/2017

El Tribunal Supremo reitera su doctrina jurisprudencial sobre el acceso a la maternidad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde la situación asimilada al alta.

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 3 min

Materias: laboral

Fecha: 17/02/2017

El TS reitera su doctrina jurisprudencial sobre el acceso a la maternidad en el RETA desde  la situación asimilada al alta.

La reciente TS, Sala de lo Social, nº 1067/2016, de 19/12/2016, Rec. 602/2015, analizando los artículos 3.1, 4, y 10.4 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y la doctrina de la Sala en relación con el derogado Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, entiende que a efectos de la prestación de maternidad en el RETA es situación asimilada al alta (junto a lo establecido en el art. 4 del citado Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo):

- la de la trabajadora en los noventa días siguientes a la baja en el sistema (art. 29, Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y 36, Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

- cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por incapacidad temporal y el inicio del descanso por maternidad el mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla.

En  este caso el TS mantiene la aplicación de la doctrina tradicional de la Sala (TS, Sala de lo Social, de 10/06/2014, Rec. 2546/2013) por la que, a pesar de la derogación del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, resulta aplicable - por mantenerse en vigor los art. 29, Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y 36, Real Decreto 84/1996, de 26 de enero-  un periodo de gracia de noventa días tras la baja en el RETA para el acceso al derecho a prestaciones por maternidad existiendo situación asimilada al alta.

Igualmente, aplicando «analógicamente» el  art. 10, número 4, 2 ª RD 295/2009, de 6 de marzo, al RETA [«Si la extinción del contrato se produce antes del inicio del descanso por maternidad, causará derecho a la prestación económica derivada de esta última contingencia, interrumpiéndose la incapacidad temporal anterior al parto y el abono del subsidio correspondiente que se sustituirá desde el día de inicio de la situación de maternidad por el subsidio asignado legalmente a esta última»], ha de entenderse, en su caso, por "extinción del contrato", la baja por cese de actividad, por lo que, en el caso enjuiciado, procedería asimismo el derecho a prestación por maternidad ya que «la actora, encuadrada en el RETA, inicia un proceso de incapacidad temporal el 12-4-2011, el 30 de abril causa baja en el RETA por cese de actividad, el 23 de junio es dada de alta en su incapacidad temporal, y el 24 de junio da a luz, solicitando la consiguiente prestación. En consecuencia, entre el alta por incapacidad temporal y el nacimiento del hijo no hay solución de continuidad».

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.