Última revisión
El Tribunal Supremo reitera el plazo para reclamar honorarios de abogados y procuradores
En el auto n.º de recurso 175/2009, dictado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo el 29 de enero de 2021, se resuelve un recurso de revisión interpuesto por un procurador contra el decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia por el que se declaraba la caducidad de la petición de jura de cuentas.
En el recurso, el procurador alegaba que se había infringido el artículo 239 de la LEC
Para resolver este recurso, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo recuerda que las cuestiones planteadas en ese recurso, ya han sido resueltas por esta Sala en reiteradas resoluciones y, en sentido contrario a lo solicitado por el procurador.
En primer lugar, cita diversos autos en los que se explica que el artículo 237 de la LEC dispone que:
"se tendrán por abandonadas las instancias y recursos de toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de un recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación".
Pues bien, sobre dicha norma, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado aplicable a las reclamaciones de pago de honorarios instadas por el procedimiento de jura de cuentas (AAATS de 27 de febrero de 2006, 13 de febrero de 2007, 5 de mayo de 2009, 8 y 23 de febrero de 2010, 4 y 25 de mayo de 2010, 7 y 14 de mayo de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014). Y ello por entender que las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos encontramos ante un incidente del pleito principal.
Cita también una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, núm. 110/1993, en la que se expone:
"en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones (...) lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver".
Entiende por tanto el Alto Tribunal que: "Y como incidente del proceso en el que se suscita, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura (y, añadimos ahora, sus incidencias o vicisitudes una vez producida tal solicitud), al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva".
Considera que en estos casos es aplicable el plazo de caducidad de la instancia de un año según lo previsto en el artículo 237 de la LEC, siendo el procedimiento un incidente del pleito principal.
Para llegar a esta conclusión, además de citar numerosos autos en la misma dirección, señala la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que es citada en autos con en el del 25/05/2016 (n.º recurso 1987/2006), en el que se expone:
"Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en Autos, entre otros, de fechas 3 de junio de 2014, recurso n.º 1932/2010, 14 de mayo de 2013, recurso n.º 590/2008 y 11 de junio de 2013, recurso n.º 516/2010, que la previsión que se efectúa por el artículo 239 LEC, como deriva de la propia literalidad de su párrafo segundo, excluye la operatividad de la caducidad de la instancia, en los procesos de ejecución tal y como son entendidos por la LEC -según exige la interpretación sistemática de esta norma- es decir, aquellos iniciados por una demanda ejecutiva que da lugar al proceso de ejecución que prosigue, según esta norma, hasta obtener el cumplimiento de lo acordado, de forma semejante a lo que previera el art. 418 LEC 1881, con referencia a las actuaciones de ejecución dada la distinta configuración de los procesos que en aquélla se contemplaba.
El procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador, o de los honorarios del letrado, regulados en los arts. 34 y 35 LEC, habitualmente llamado "jura de cuentas", no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de os honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante. De manera que no cabe invocar el art. 239 LEC como fundamento de la improcedencia de aplicación del instituto de la caducidad de la instancia en la jura de cuentas".