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El TSJ de Galicia exige a... pensiones

Última revisión
17/02/2020

El TSJ de Galicia exige acreditar la fecha de la contingencia para aplicar la reducción del 40% al rescate de un plan de pensiones

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Materias: fiscal

Fecha: 17/02/2020

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El caso expuesto en la STSJ de Galicia Nº 46/2020, Rec 15078/2019 de 27 de enero de 2020, Id Cendoj: 15030330042020100001 se basa en el Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2013 en el que el contribuyente declara un rescate en forma de capital de los derechos consolidados de un plan de pensiones. El rescate se realiza por razón de enfermedad grave, una de las causas que justifica esta opción, según el artículo 9 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero

Hasta el 31/12/2006 a las prestaciones percibidas en forma de capital se les aplicaba la reducción del 40%. A partir de esa fecha se elimina esta reducción para las retiradas del sistema de capital acumulado en forma de pago único, aunque se conserva el incentivo para las contingencias acaecidas antes del 1 de enero de 2007, tal como indica la Disposición Transitoria Duodécima de la LIRPF:  

"1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006" (reducción del 40%).

La aplicación de este incentivo no depende de la fecha en que se hacen efectivos los derechos consolidados sino del momento en el que se produce la contingencia, que sería , en este caso la justificación de la enfermedad grave que da lugar al rescate.

Los planes de pensiones solo pueden rescatarse cuando suceda alguna de las contingencias cubiertas: jubilación, incapacidad permanente total para la profesional habitual, absoluta para todo trabajo; gran invalidez, fallecimiento del partícipe o beneficiario y dependencia severa o gran dependencia del partícipe. La controversia reside en en delimitar la fecha en que la contingencia se entiende producida, pues sería esto lo otorgaría el derecho a la aplicación de la reducción contemplada en la LIRPF

Algunas situaciones como la jubilación se entienden producidas cuando existe una resolución del INNS u organismo competente que declare al interesado en esa situación. Lo mismo puede aplicarse a a las incapacidades cubiertas o la dependencia. Pero, en el caso de la enfermedad grave, sería la resolución de la gestora del plan de pensiones aprobando su rescate lo que fiscaliza la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. La aprobación acredita que concurre la causa excepcional que autoriza el rescate del plan. 

No obstante, la resolución de la gestora no tiene un valor probatorio suficiente a efectos fiscales, pues es necesario constatar otros extremos que no figuran en ella: el periodo de incapacidad temporal que generó la dolencia o que ésta ocasionó secuelas que limitaron la capacidad laboral permanentemente. Además, ha de poder demostrarse que esta situación supuso una disminución de al renta disponible por aumento de gastos o por reducción de ingresos del contribuyente. El derecho a rescatar el plan de pensiones por enfermedad grave no es el mismo en el aspecto legal que en el tributario. 

En este caso, el fallo es contrario al contribuyente, negándole la posibilidad de aplicar la reducción en base a la premisa de que, de la documentación aportada por el interesado, es imposible deducir que el fecha anterior al 1 de enero de 2007 se produjeron las condiciones que otorgan el derecho a este beneficio fiscal: es necesario acreditar la repercusión concreta en la capacidad laboral de la enfermedad y la merma de ingresos anterior a fecha, no siendo suficiente el reconocimiento al rescate por parte de la gestora para que esto surta efectos fiscales. 

 

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