Última revisión
Según el Tribunal de Luxemburgo resulta discriminatorio e injustificado negar un complemento salarial a trabajadores eventuales por la única razón de tener un contrato temporal.
Siguiendo con los pronunciamientos en relación con los trabajadores interinos en la administración pública (Sentencia
Según el Auto del 21 de septiembre, "un elemento retributivo en forma de incentivo debe, como condición de trabajo, concederse a un trabajador con contrato de duración determinada en la misma medida que a un trabajador fijo". Ante esto, impedir a un trabajador temporal acceder a un complemento por estar de manera eventual en la empresa es discriminatorio.
Caso
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Oviedo decidió suspender el procedimiento (ver: Litigio principal y cuestión prejudicial) y plantear al TSJUE la cuestión prejudicial siguiente:
«¿La cláusula 4 del [Acuerdo marco] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa regional como la [Ley 6/2009], que en su art. 2 establece como requisito para poder ser incluido en el Plan de evaluación (y por ende percibir los incentivos económicos ligados a ello) el tener la condición de funcionario de carrera excluyendo por tanto a los funcionarios interinos?»
Razones objetivas para la exclusión del complemento salarial
La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (
«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.» |
Para el TSJUE, en lo que atañe a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, ha de determinarse si la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella en caso de evaluación positiva están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de dicha disposición.
Por último, recuda Luxemburgo, es jurisprudencia reiterada que, por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas (véanse, en este sentido, las sentencias