AMORTIZACIÓN IMPUESTO SOCIEDADES LICENCIA USO PROGRAMA INFORMÁTICO
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AMORTIZACIÓN IMPUESTO SOC...NFORMÁTICO

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AMORTIZACIÓN IMPUESTO SOCIEDADES LICENCIA USO PROGRAMA INFORMÁTICO

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 17/04/2018

Origen: AEAT (Informa)

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Materia

138965 - IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, LEY 27/2014 - BASE IMPONIBLE - AMORTIZACIONES

Pregunta

Una entidad adquiere la licencia de uso por tiempo indefinido de un programa informático, junto con servicios de consultoría y de formación a sus trabajadores. Consideración de dichos gastos y porcentaje máximo de amortización de la inversión.

Respuesta

De acuerdo con el artículo 12 de la LIS se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la tabla de amortización incluida en el mismo.

En dicha tabla están recogidos los sistemas y programas informáticos, siendo el 33% el coeficiente lineal máximo establecido.

En consecuencia, el gasto contabilizado en concepto de amortización de este activo que no supere el resultado de aplicar ese coeficiente máximo, será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LIS, los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley (...).

Por lo tanto, de acuerdo con la norma de registro y valoración 5ª relativa al inmovilizado intangible del PGC, la licencia de uso, por tiempo indefinido, del programa informático de gestión empresarial, se valorará por su precio de adquisición, sin que formen parte del mismo los gastos por servicios de formación en el uso del mencionado programa, contratados con el propio proveedor del programa informático.

Los gastos de implantación y personalización formarían parte del precio de adquisición si, de acuerdo con lo establecido en el PGC, representan gastos adicionales y directamente relacionados con la adquisición producidos hasta la puesta en condiciones de funcionamiento del activo.

Los gastos correspondientes a dichos servicios de formación deberán registrarse, contablemente, en el ejercicio en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de los servicios que los mismos representan, con independencia de la fecha en que se produzca su cobro o pago, tal y como establece el apartado 3 del Marco Conceptual de la Contabilidad, recogido en la Parte Primera del PGC.

Dichos gastos contables tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, a efectos de determinar la base imponible del correspondiente período impositivo en que se devenguen, siempre cuando cumplan los principios de devengo, correlación de ingresos y gastos e inscripción contable, contenidos en el artículo 11 de la LIS, y estén debidamente justificados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General Tributaria.

Normativa/Doctrina

Artículo 11, 12 y 17 Ley 27/2014, de 27 de noviembre de 2014.

Artículo 106 Ley 58/2003, de 18 de diciembre de 2003.

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1850 - 09, de 07 de agosto de 2009



Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria

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