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Análisis de la consulta vinculante V0057-11. Deducción del IVA soportado por un copropietario en caso de derrama en comunidad de vecinos

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 13/01/2017

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

El consultante es propietario de un local comercial que tiene alquilado. La comunidad de propietarios va a emprender en el edificio una obra de calzamiento de pilares y estabilización de la estructura. La comunidad de propietarios ha abierto una cuenta bancaria en la que los propietarios pueden ir haciendo entregas a cuenta antes del inicio de la obra.

Se pregunta acerca de la deducción de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de dicho propietario.

RESPUESTA

Siempre que la comunidad de propietarios a la que pertenece el consultante no tenga la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, éste podrá deducirse la parte proporcional de las cuotas soportadas por la comunidad.

ANÁLISIS

En primer lugar cabe destacar que las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales.

Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.

En este caso, el destinatario de las obras de rehabilitación del edificio en el que radica el local arrendado por el consultante es la comunidad de propietarios la cual cobrará a cada comunero la parte correspondiente de los gastos de tales obras mediante la correspondiente derrama.

En la medida que en las facturas que documentan las operaciones de rehabilitación del edificio cuya destinataria sea la comunidad de propietarios se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los copropietarios, entre ellos el consultante, éstos podrán deducir el Impuesto que les ha sido repercutido, siempre que se trate de empresarios o profesionales y se cumplan los demás requisitos para efectuar la deducción, de conformidad con lo previsto en el Art. 92 ,LIVA y siguientes.

Alternativamente, y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de abril de 2005, HE (asunto C-25/03), los miembros de una comunidad de propietarios que por si misma no tiene la condición de empresario o profesional, que sí tengan dicha condición, podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a través de la citada comunidad, para lo cual deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de aquella, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la comunidad.

Dichos porcentajes podrán acreditarse mediante otro tipo de documentos (escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.)

Esta alternativa, excepcional, y que trae su causa de la jurisprudencia comunitaria, únicamente se considera ajustada a derecho en la medida en que la comunidad de propietarios que aparece como destinataria en la factura no tiene la condición de empresario o profesional, de forma que no cabe, en ninguna medida ni cuantía, la deducción por ésta de las cuotas que soporta, por lo que no hay posibilidad alguna de fraude, evasión o abuso.

En consecuencia, siempre que la comunidad de propietarios a la que pertenece el consultante no tenga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, éste podrá deducirse la parte proporcional de las cuotas soportadas por aquélla en los términos descritos anteriormente.

En cuanto a la forma de proceder a ejercitar el derecho a la deducción, el Art. 99 ,LIVA, dispone lo siguiente:

Artículo 99.- Ejercicio del derecho a la deducción.

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

(…)

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

(…)

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

(…)

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido -hasta que dicha devolución se haga efectiva.”.

Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el Art. 100 ,LIVA según el cual “el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.”.

Por consiguiente, en su caso, el Impuesto deducible soportado por el consultante minorará el correspondiente Impuesto devengado que traiga causa del arrendamiento del local industrial en ese período de liquidación.

BASE JURÍDICA

- Art. 92,Art. 99,Art. 100 ,LIVA

- Consulta Vinculante DGT V0057-11(DGT V0057-11, de 18/01/2011)

 

 

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