Análisis de la Consulta vinculante V1291-13. Posibilidad de aplicar el régimen e...valencia en estanco.
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Análisis de la Consulta v...n estanco.

Última revisión
05/01/2017

Análisis de la Consulta vinculante V1291-13. Posibilidad de aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia en estanco.

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 05/01/2017

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Una persona física es titular de un estanco en el que ejerce la actividad de comercio al por menor de labores de tabaco y otros artículos (Epígrafe 646.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas).

Actualmente, viene tributando por el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Anualmente, alrededor de un 40 por ciento de sus ventas son efectuadas a empresarios titulares de bares y quioscos.

Se pregunta acerca de la posibilidad de aplicar a su actividad el régimen especial del recargo de equivalencia.

RESPUESTA

La Dirección General de Tributos (DGT) en su consulta vinculante nº V1291-13 (DGT V1291-13, de 17/04/2013) concluye que no podrá ni deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia.

ANÁLISIS

El 148.1 ,LIVA, establece que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”

Por su parte, el Art. 149 ,LIVA dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

El Art. 163 ,LIVA determina que “las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.”

En consecuencia con lo anterior, la DGT, en su consulta de 17 de abril de 2013  resuelve lo siguiente:

“1º.- El consultante no tendrá la consideración de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido dado que, según se indica en el escrito de consulta, el importe de las ventas de su actividad efectuadas a empresarios o profesionales durante un año natural superan ampliamente el 19 por ciento del importe correspondiente a todas las ventas de bienes efectuadas por el mismo en dicho año en el desarrollo de su actividad comercial.

2º.- El consultante no podrá ni deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido a su actividad comercial a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produzcan las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, debiendo tributar por la mencionada actividad en el régimen general de dicho Impuesto.

3º.- El consultante habrá de poner en conocimiento de sus proveedores de bienes objeto de su actividad comercial, su condición de comerciante que no aplica el régimen especial del recargo de equivalencia, con el fin de que aquéllos no le repercutan el recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de los referidos bienes que le efectúen.

BASE JURÍDICA

- DGT V1291-13, de 17/04/2013

- DGT 1903-98, de 10/12/1998

Art. 148,Art. 149 ,LIVA

Art. 163 ,LIVA

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