Análisis del interés legítimo del empresario en el procedimiento para la impugna...en materia electoral
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Análisis del interés legí... electoral

Última revisión
29/04/2016

Análisis del interés legítimo del empresario en el procedimiento para la impugnación de laudos arbítrales en materia electoral

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/04/2016

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Interés legítimo del empresario en el procedimiento para la impugnación de laudos arbítrales en materia electoral

Los laudos arbitrales en materia electoral pueden impugnarse por quienes tengan interés legítimo. 

¿Puede tener la empresa interés legítimo en un procedimiento en materia electoral?

RESPUESTA

Sí, la impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo.

ANÁLISIS

Respecto al interés legítimo, la doctrina del Tribunal constitucional considera dicha legitimación como todo interés protegido y reconocido por el derecho, sea o no directo. Así lo establece la STC 285/1993, de 4 de octubre, que en sus fundamentos jurídicos dispone lo siguiente:

“Sin duda, el empresario puede tener interés directo en la legalidad y en los resultados del proceso electoral que tiene lugar en un centro de trabajo propio. Aun sin ser titular de derechos en la relación jurídica electoral, es titular de derechos en otras relaciones jurídicas, los contratos de trabajo con cada uno de los trabajadores de la empresa, de los que depende aquella relación jurídica electoral.

La Sentencia que se dicte en un proceso de impugnación de las elecciones es un hecho constitutivo en las respectivas relaciones de trabajo, y tiene siempre una eficacia refleja para el empresario, en su posición de parte de contratos de trabajos singulares y también en su condición de dirigente de la organización productiva. La falta de participación activa y directa del empresario en el proceso electoral no puede considerarse aquí determinante.

Se trata de una legitimación por interés y no de una legitimación por afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo. La titularidad del derecho de sufragio activo o pasivo, esto es, la condición de elector, elegible o elegido, operará como cualificante del interés directo necesario para poder demandar, pero la ausencia de dicha condición no implica de por sí la exclusión de dicho interés, como también se deduce del propio Art. 131 ,LPL que reconoce legitimación pasiva a quienes no gozan del derecho de sufragio.

Incluso si la referencia a interés directo frente a interés legítimo pudiera entenderse con un alcance más restrictivo del primero respecto al segundo, ello no permite entender que quien puede ser parte en un proceso ya iniciado si acredita un interés legítimo, no pueda entablar él mismo una demanda invocando, en función de las circunstancias del caso y de los motivos de impugnación, la concurrencia de un interés directo, que en el caso del empresario no puede considerarse en modo alguno como excepcional.

En efecto, las interferencias existentes entre la relación jurídica material deducida en el proceso electoral y las relaciones de trabajo de las que es titular el empresario, pueden originar un interés directo susceptible de tutela para ejercer acciones de impugnación para obtener Sentencias que, al examinar esas impugnaciones y verificar la legalidad o no de la elección realizada, suponen un hecho constitutivo, modificativo o extintivo que no se limita al proceso electoral, sino que afecta a la esfera del empresario, tanto en el plano individual respecto a cada uno de los contratos de trabajo, en particular el de los electos, como en el plano colectivo en cuanto a la virtualidad de relaciones con una representación de personal elegida conforme a las prescipciones legalmente establecidas.

El mero dato de que el empresario va a ser el interlocutor de los representantes elegidos y la circunstancia de que, como consecuencia de esta elección, va a soportar determinadas cargas (locales, créditos, horario, etc.) es suficiente para justificar, en función también de los motivos de impugnación alegados, un interés directo lesionado por el acto impugnado.

Frente a ello no puede argumentarse que cualquier impugnación empresarial del proceso o del resultado de la elección de representantes en la empresa supondría una injerencia en la libertad sindical. Ciertamente, las elecciones laborales, junto a su objeto directo de designar mediante sufragio a los representantes unitarios de los trabajadores en los centros de trabajo y en las empresas, inciden en la actividad sindical en la medida en que sirven para medir el quantum de representatividad en los distintos sindicatos, al que la Ley anuda importantes consecuencias (STC 7/1990, fundamento jurídico 3º), y en este sentido las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa pueden incidir en la libertad sindical constitucionalmente garantizada en el 28.1 ,Constitución española.

Mas de ello no cabe deducir que cualquier facultad impugnatoria otorgada al empresario suponga per se una injerencia u obstáculo en el ejercicio de la libertad sindical.

4. Por todo ello, la declaración de falta de legitimación de la recurrente para impugnar las elecciones celebradas en un centro de trabajo propio, supone una interpretación del Art. 127 ,LPL. lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el apod. 1, Art. 24 ,Constitución española ".

Por su parte, el apdo. 3 del Art. 127 ,LJS establece que la impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo.

BASE JURÍDICA

- Art. 127 ,Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

- STC 285/1993, de 4 de octubre

 

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