Análisis de la Directiva 93/13/CEE del TJUE (nulidad de intereses abusivos)
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Análisis de la Directiva 93/13/CEE del TJUE (nulidad de intereses abusivos)

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 14/02/2014

Origen: Iberley

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RESUMEN

Consideraciones sobre la Directiva 93/13/CEE  realizadas por el TJUE (nulidad intereses abusivos)

ANÁLISIS

La Sala Primera de este Tribunal, en una sentencia de fecha 14 de junio de 2012, concluyó que esta Directiva debería interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, examine de oficio el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.

Esta Directiva se opone a una normativa de un Estado miembro, como es el Art. 83 ,Real Decreto Legislativo 1/2007 , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

El Tribunal razona que el 6.1 ,Directiva 93/13/CEE , ("Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.”) es imperativo y pretende reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real,  desequilibrio que sólo puede compensarse mediante una intervención  ajena a las partes.

Hace referencia a la obligación  del juez nacional de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y de subsanar el desequilibrio, y advierte que el papel que el Derecho Comunitario atribuye al juez nacional,  no se limita a la mera facultad de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual, sino que debe  examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

Este Tribunal entiende que el proceso monitorio hace imposible o excesivamente difícil aplicar la protección que la Directiva pretende ofrecer a los consumidores, porque no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de la cláusula cuando el consumidor no haya formulado oposición, y tampoco le permite pronunciarse sobre si esa cláusula es contraria a las normas nacionales correspondientes.

En referencia al 812 ,LEC , señala que se limita a exigir a los profesionales que adjunten a la demanda los documentos que acrediten la existencia de la deuda, sin obligarles a indicar con claridad el tipo de interés de demora, el período de exigibilidad y el punto de referencia de ese  tipo según el interés legal del dinero.

En cuanto al Art. 83 ,Real Decreto Legislativo 1/2007 , sostiene que, conforme al Derecho de la Unión, los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, sin tener potestad para modificar el contenido de la misma.

Finaliza que es obligación del  tribunal que conozca de un caso relativo a esta materia,  hacer todo lo que sea de su competencia, para garantizar la plena efectividad del 6.1 ,Directiva 93/13/CEE  y alcanzar una solución conforme a lo perseguido por ésta.

BASE JURÍDICA

Directiva 93/13/CEE

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

 

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