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Análisis de la Directiva (UE) 2017/159 para la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la OIT

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 31/01/2017

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Publicada la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, se analiza el acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo celebrado el 21 de mayo de 2012 entre los empresarios y trabajadores a nivel de la Unión en el sector marítimo-pesquero.

ANÁLISIS

El 14 de junio de 2007, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 con el objetivo de crear un instrumento único y coherente que complete las normas internacionales sobre las condiciones de vida y de trabajo para este sector, e incorpora normas revisadas y actualizadas de los convenios y recomendaciones internacionales vigentes aplicables a los pescadores, así como los principios fundamentales consagrados en otros convenios internacionales en el ámbito laboral.

Con la publicación de la nueva Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, los Estados miembros se comprometen a poner en vigor, a más tardar el 15 de noviembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Acuerdo de 21 de mayo de 2012, adjunto a la misma. En concreto los aspectos a tener en cuenta serán:

RESPONSABILIDADES DE LOS PROPIETARIOS DE BUQUES PESQUEROS, LOS CAPITANES O PATRONES Y LOS PESCADORES. El propietario del buque pesquero tiene la responsabilidad general de asegurar que el capitán o patrón dispone de los recursos y los medios necesarios para cumplir las obligaciones de: garantizar la seguridad de los pescadores a bordo y la seguridad operacional del buque; que los pescadores desempeñen su trabajo en las mejores condiciones de seguridad y salud; prevenir la fatiga mediante la organización del trabajo; formación sobre la seguridad y la salud en el trabajo; cumplimiento de normas en materia de seguridad de la navegación y guardia y de las buenas prácticas marineras conexas.

REQUISITOS MÍNIMOS PARA TRABAJAR A BORDO DE BUQUES PESQUEROS EDAD MÍNIMA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/33/CE, se establece:

- una edad mínima para trabajar a bordo de un buque será de dieciséis años.

- prohibición de contratación de pescadores menores de dieciocho años para realizar trabajo nocturno.

- aplicación prioritaria de cualquier convenio internacional de trabajo que garantice condiciones de protección más elevadas para los jóvenes pescadores.

EXAMEN MÉDICO. No podrá trabajar a bordo de un buque pesquero ningún pescador que no disponga de un certificado médico válido que acredite su aptitud para desempeñar sus tareas.

CONDICIONES DE SERVICIO. Los propietarios de buques pesqueros deben asegurarse de que sus buques cuenten con una dotación suficiente para garantizar que la navegación y las operaciones se efectúen en condiciones de seguridad bajo el control de un capitán o patrón competente.

HORAS DE TRABAJO Y HORAS DE DESCANSO. Los pescadores tienen derecho a un período de descanso adecuado y con una jornada limitada a cuarenta y ocho horas a la semana de media, calculada a lo largo de un período de referencia no superior a doce meses.

- Con el fin de limitar la fatiga:

i) las horas de trabajo se limiten a un número máximo que no deberá sobrepasarse en un período de tiempo determinado, o

ii) se prevea un número mínimo de horas de descanso en un período de tiempo determinado.

- Las horas de trabajo o de descanso estarán sujetas a los límites siguientes:

a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de:

  • catorce horas por cada período de veinticuatro horas, y
  • setenta y dos horas por cada período de siete días,

o

b) el número mínimo de horas de descanso no deberá ser inferior a:

  • diez horas por cada período de veinticuatro horas, y
  • setenta y siete horas por cada período de siete días.

- Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos seis horas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de catorce horas.

LISTA DE TRIPULANTES. Todo buque pesquero deberá llevar a bordo una lista de tripulantes, de la que una copia deberá entregarse a las personas autorizadas en tierra antes de que zarpe el buque, o comunicarse a tierra inmediatamente después. La autoridad competente determinará a quién y en qué momento ha de facilitarse dicha información, y con qué fin o fines.

ACUERDO DE TRABAJO DEL PESCADOR (ANEXO I). Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas para:

a) exigir que los pescadores que trabajan a bordo de los buques que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción se encuentren protegidos por un acuerdo de trabajo que les resulte comprensible y sea conforme con las disposiciones del presente Acuerdo; y

b) especificar las indicaciones mínimas que deben incluirse en los acuerdos de trabajo del pescador, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo.

c) los procedimientos para garantizar que el pescador tenga la oportunidad de examinar las condiciones previstas en su acuerdo de trabajo y pedir asesoramiento al respecto antes de la celebración del mismo;

d) cuando proceda, el mantenimiento de registros de las tareas del pescador en el marco de dicho contrato; y

e) los medios de resolución de litigios relativos al acuerdo de trabajo del pescador.

El acuerdo de trabajo, del que se entregará una copia al pescador, deberá estar en el buque a disposición del pescador y, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, de otras partes interesadas que lo soliciten. Siendo responsabilidad del propietario del buque de pesca velar por que cada pescador disponga de un acuerdo de trabajo por escrito, firmado por todas las partes en el mismo, y que ofrezca al pescador condiciones de trabajo y de vida dignas a bordo del buque, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

REPATRIACIÓN: Los Estados miembros deberán garantizar que los pescadores a bordo de un buque pesquero que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción y que entre en un puerto extranjero tengan derecho a la repatriación en caso de que su acuerdo de trabajo haya vencido o haya sido denunciado por causas justificadas por una o varias de las partes del acuerdo o cuando el pescador se vea incapacitado para realizar las tareas requeridas en virtud del acuerdo de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las circunstancias. Esto se aplica también a los pescadores de dicho buque transferidos del buque al puerto extranjero por los mismos motivos.

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. Dentro de estas medidas se desarrollan asuntos como la ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO (ANEXO II), PROTECCIÓN DE LA SALUD Y ATENCIÓN MÉDICA, PROTECCIÓN EN CASO DE ENFERMEDAD, LESIÓN O MUERTE RELACIONADAS CON EL TRABAJO, PREVENCIÓN DE ACCIDENTES LABORALES, etc

BASE JURÍDICA

Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche).

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques.

 

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