Análisis del examen del contenido de la demanda por despido por los Órganos judiciales
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Última revisión
18/03/2016

Análisis del examen del contenido de la demanda por despido por los Órganos judiciales

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/03/2016

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Análisis del examen del contenido de la demanda por despido por los Órganos judiciales

La jurisprudencia ha establecido que el examen judicial de la demanda no puede limitarse a comprobar que el escrito contiene los datos exigidos en la Ley de Jurisdicción Social (Art. 80,Art. 104 ,LJS), sino que debe extenderse a los presupuestos procesales (STC 335/1994, de 19 de diciembre), la capacidad procesal del actor, o la correcta constitución de la relación jurídico-procesal.

Se analizan las comprobaciones que los magistrados de lo social realizarán sobre las demandas por despido.

ANÁLISIS

Como se ha citado, el examen judicial de la demanda por despido no sólo se limitará a comprobar que el escrito contiene los datos exigidos en los  Art. 103-113 ,LJS, sino que debe extenderse a los presupuestos procesales, la capacidad procesal del actor (Art. 9 ,LECiv), o la correcta constitución de la relación jurídico-procesal. También deberán comprobarse, por el magistrado, otros extremos como:

  1. En el supuesto de que el sindicato actúe como representante tácito del trabajador, la acreditación de la condición de afiliado del trabajador y la existencia de la comunicación al mismo de su voluntad de iniciar el proceso (apdo. 2, Art. 20 ,LJS).
  2. Que no existe una indebida acumulación de la pretensión por despido (apdo. 1, Art. 27 ,LJS). No podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los Art. 50,Art. 52 ,Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Art. 32-33 ,Ley de Jurisdicción Social. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales (Art. 180-181 ,LJS). Finalizado el plazo concedido para subsanar las omisiones o los defectos detectados en la demanda, si el trabajador acumula indebidamente la pretensión por despido a otra, y requerido por el órgano judicial para que elija la pretensión que quiere mantener, no opta expresamente por una de ellas, se tendrá por no formulada la pretensión acumulada a la de despido, advirtiendo al demandante de su derecho a ejercitar por separado la otra pretensión indebidamente acumulada (apdo. 2, Art. 28 ,LJS).
  3. Cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas para la extinción del contrato por su propia voluntad (Art. 50 ,ET) y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el juez debe constatar que en la segunda demanda aparece reflejada la pendencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto (Art. 32 ,LJS).
  4. Solicitud de citación del Fondeo de Garantía salarial o del Ministerio Fiscal, en los supuestos en que legalmente deban comparecer en el proceso por despido. Al igual que el demandado, también pueden ser llamados al proceso el Ministerio Fiscal y el FOGASA, ya que sin ser titulares pasivos de la pretensión impugnatoria de despido sí lo pueden ser en cuanto algún interés relacionado con su objeto.
  5. Certificación del acto de conciliación previa. El Juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe del documento que acredite la celebración, o el intento, del acto de conciliación previa; no obstante, advertira al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la demanda sin más trámite.

Por el contrario, el control judicial de la demanda no se extenderá a lo que constituyan cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo sólo procede en la sentencia tras el oportuno debate contradictorio en el acto del juicio (Art. 80,Art. 104 ,LJS).

Tras realizar el examen definido, el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo (apdo. 1, Art. 185 ,LOPJ, Art. 81 ,LJS).

La omisión en el escrito de demanda por despido de alguno de los datos citados a continuación, dará lugar a que el Juez requiera al actor para que los subsane en el plazo señalado:

  1. "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas" (apdo. 1 c), Art. 80 ,LJS).
  2. "la fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario" (apdo. b), Art. 104 ,LJS).
  3. "la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada" (apdo. 1 d), Art. 80 ,LJS).
  4. la identificación del demandado y "de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso" (apdo. 1 b), Art. 80 ,LJS).

El trámite de subsanación previsto en los apdos. 1 y 2, Art. 81 ,Ley de Jurisdicción Social, persigue un triple objetivo:

  1. Garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (STC 118/1987, de 8 de julio).
  2. Impedir la indefensión del demandado (STC 21/1989, de 31 de enero).
  3. Facilitar el cumplimiento de la función jurisdiccional, exigiendo que la demanda contenga todos los requisitos esenciales para poder proceder al debate de la cuestión y a su resolución sobre el fondo (STC 207/1998, de 26 de octubre).

BASE JURÍDICA

- SSTC 335/1994, de 19 de diciembre y 203/2004, de 16 de noviembre.

- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdiccion social.

- LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

- LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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