Análisis jurisprudencial sobre la extinción del contrato por causas objetivas. E... de la indemnización
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Última revisión
28/04/2016

Análisis jurisprudencial sobre la extinción del contrato por causas objetivas. Error excusable en la puesta a disposición de la indemnización

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/04/2016

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Análisis jurisprudencial sobre la extinción del contrato por causas objetivas. Error excusable en la puesta a disposición de la indemnización

La Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuales de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas

ANÁLISIS

Esta Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuales de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas.

Entre otras, las sentencias dictadas por la Sala de lo Social en esta materia, son las siguientes:

  • STS de 24-04-00, RUD. 308/1999, a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad. Ver TS, Sala de lo Contencioso, nº S/S, de 23/01/2004, Rec. 308/1999
  • STS de 26-12-05, RUD. 239/2005, entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros - unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable. Ver TS, Sala de lo Contencioso, de 05/12/2006, Rec. 239/2005
  • STS de 26-01-06, RUD. 3813/2004, entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en "la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción". Concluye que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable. Ver TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 26/01/2006, Rec. 3813/2004
  • STS de 7-02-06, RUD. 3850/2004, entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche. Ver TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 07/02/2006, Rec. 3850/2004 y TS, de 07/02/2006, Rec. 3850/2004
  • STS de 28-02-06. RUD. 121/2005, entendió que era "error excusable" no incluir el "bonus" en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del "bonus teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo. Ver TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 28/02/2006, Rec. 121/2005
  • STS de 13-11-06, RUD. 3110/2005, entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior " a todos los efectos"- a efectos de calcular la indemnización. Ver TS, Sala de lo Social, de 13/11/2006, Rec. 3110/2005 y TS, de 13/11/2006, Rec. 3110/2005
  • STS 27-06-07, RUD. 1008/2006, entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía. Ver TS, Sala de lo Social, de 27/06/2007, Rec. 1008/2006
  • STS de 19-10-07, RUD. 4128/2006, entendió que era error excusable la insuficiente consignación pues la misma obedecía al salario que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido, conforme a la categoría profesional fijada en el contrato, sin que proceda privar de efectos a dicha consignación porque en el propio juicio de despido se haya fijado una categoría superior, por realizar las funciones de dicha categoría, a la que corresponde un salario superior. Ver TS, Sala de lo Social, de 19/10/2007, Rec. 4128/2006
  • STS de 16-05-08, RUD. 523/2007, entendió que era error excusable al no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la venta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU - el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles. Ver TS, Sala de lo Social, de 16/05/2008, Rec. 523/2007
  • STS de 17-12-09, RUD. 957/2009, entendió que era error excusable la diferente consignación, dado que fue en el proceso por despido donde la actora planteó por primera vez que su categoría no era la que tenia reconocida en el contrato. Ver TS, Sala de lo Social, de 17/12/2009, Rec. 957/2009
  • STS de 20-12-11, RUD. 1882/2011, calificó como excusable el error en la consignación, dada la escasacuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, y que además la trabajadora había venido prestando servicios a tiempo parcial y no a tiempo completo hasta menos de dos semanas antes del acto de despido. Ver TS, Sala de lo Social, de 20/12/2011, Rec. 1882/2011
  • STS de 26-11-12, RUD. 4355/2011 entendió que se trataban de un error excusable al no ser la diferencia relevante, 145'91 euros en lugar de 43 euros. Ver TS, Sala de lo Social, de 26/11/2012, Rec. 4355/2011
  • STS de 28-11-11, RUD. 4348/2011, calificó de excusable el error, dada la escasa diferencia de la cuantia en términos absolutos, en total 102'91 euros. Ver TS, Sala de lo Social, de 28/11/2012, Rec. 4348/2011
  • STS 11-12-12, RUD. 3538/2011, calificó el error de excusable, por tratarse de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su convencimiento de que el concepto de dietas y locomoción tenia carácter extrasalarial y por ello no fueron reconocidas a efectos indemnizatorios. Ver TS, Sala de lo Social, de 11/12/2012, Rec. 3538/2011
  • STS 27-11-13, RUD. 75/2013, Error excusable en el cálculo de la indemnización por despido. Despido objetivo. Empresa entrante en la adjudicación de una contrata que recibe de la adjudicataria anterior la información sobre los trabajadores subrogados con error en la antigüedad

 Se ha entendido que constituye un error inexcusable:

  • STS de 1-10-07, RUD. 3794/2006, entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto. Ver TS, Sala de lo Social, de 01/10/2007, Rec. 3794/2006
  • STS 4-10-06, RUD. 2858/2005, entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas. TS, Sala de lo Social, de 11/10/2006, Rec. 2858/2005
  • STS 14-9-10, RUD. 3199/2009 en un supuesto en el que se había realizado la consignación transcurridas mas de 48 horas desde el despido, entendió que era error inexcusable no haber consignado el importe correspondiente a salarios de tramitación. Ver TS, Sala de lo Social, de 14/09/2010, Rec. 3199/2009
  • STS 15-4-11, RUD. 3726/2010, entendió que era error inexcusable el calcular la indemnización sin tener en cuenta la antigüedad real del trabajador, al haberse subrogado la empleadora en la antigüedad reconocida en la anterior empresa. Ver TS, Sala de lo Social, de 15/04/2011, Rec. 3726/2010
  • STS 16-5-11, RUD. 3526/2010 entendió que era error inexcusable el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba.
  • STS 23-12-11, RUD. 1334/2011 entendió que era error inexcusable el no tener en cuenta la antigüedad en la anterior empresa pese a la subrogación en la contrata con el mismo cliente. Ver TS, Sala de lo Social, de 23/12/2011, Rec. 1334/2011
  • STS 20-6-12, RUD. 2931/2011 entendió que era error inexcusable el calcular la indemnización, en lugar de prorrateando por meses (en ningún caso por días) los periodos de tiempo inferiores a un año, prescindiendo de dichos periodos. Ver TS, Sala de lo Social, de 20/06/2012, Rec. 2931/2011

 

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