Análisis jurisprudencial sobre el uso de cámaras ocultas para controlar la actividad laboral. Poder de dirección y control del empresario y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 21/04/2016
- Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
Análisis jurisprudencial sobre el uso de cámaras ocultas para controlar la actividad laboral. Poder de dirección y control del empresario y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)
Del análisis de las distintas sentencias que se han venido pronunciando sobre el uso de cámaras ocultas por parte del empresario en el lugar del trabajo, concluimos que la idea de que la instalación de videovigilancia sin el consentimiento y conocimiento establecido por la LOPD podría ser considerada, a favor del empresario, ante un juzgado de lo social, pero administrativamente sería posible que la AEPD sancionase esta acción. Asimismo, han de respetarse los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales frente a los requerimientos propios del interés de la organización empresarial.
RESPUESTA
La jurisprudencia laboral (1) ha dado validez al uso de cámaras ocultas en los centros de trabajo en base al poder de dirección y control que tiene el empresario, siempre con determinadas garantías y limitaciones como veremos a continuación.
ANÁLISIS
El poder de dirección del empresario concede, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones laborales. Facultad enmarcada dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como recuerda la normativa laboral (apdo. 2 c) Art. 4 ,ET y apdo. 3, Art. 20 ,ET). Es decir, el empresario no queda apoderado para llevar intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.
En suma, para dilucidar en cada caso concreto si los medios de vigilancia y control respetan el derecho a la intimidad de los trabajadores habrá que atender no sólo al lugar del centro del trabajo en que se instalan los sistemas audiovisuales de control, sino también a otros elementos de juicio (2)
Instalación de cámaras en lugares de descanso o esparcimiento
Como se ha dicho, las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, por lo que la instalación de tales medios en lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta, de inicio, lesiva en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones (STC 292/1993, de 18 de octubre - Tribunal Constitucional, nº 292/1993, de 18/10/1993, Rec. Recurso de amparo 2.410/1990. -).En este sentido, el Tribunal Constitucional viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar bien del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994 - Tribunal Constitucional, nº 99/1994, de 11/04/1994, Rec. Recurso de amparo 797/1990. -, y 106/1996 - Tribunal Constitucional, nº 106/1996, de 12/06/1996, Rec. Recurso de amparo 3.507/1993 -) bien de una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación para sacrificar el derecho fundamental del trabajador (SSTC 99/1994 -
Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir, en ningún caso, a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre [ RTC 198494] , 108/1989, de 8 de junio , 171/1989, de 19 de octubre , 123/1992, de 28 de septiembre , 134/1994, de 9 de mayo , y 173/1994, de 7 de junio ), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél (STC 11/1981, de 8 de abril, F. 22).
Utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones de imagen
Recientemente la STS 13/05/2014 (R. 1685/2013), ha declarado la existencia de vulneración empresarial de los derechos fundamentales del apdo. 4, Art. 18 ,Constitución Española provocada por la utilización de las cámaras de video-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el alegado incumplimiento de sus obligaciones laborales. Para el Alto Tribunal, la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones de imagen para un fin,desconocido por la trabajadora afectada y distinto del expresamente señalado por la empresa al instalar el sistema con carácter permanente, de control de su actividad laboral y a pesar de que la representación empresarial, tras la instalación de la cámaras, comunicó a la representación de los trabajadores que la finalidad exclusiva era la de evitar robos por parte de clientes y que no se trataba de un sistema de vigilancia laboral.
VISIÓN DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS SOBRE EL USO DE CÁMARAS OCULTAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO
Para analizar la licitud de las medidas de videovigilancia desde el punto de vista de la protección de datos de carácter personal, nos encontramos con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal u la INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Atendiendo a la normativa vigente, si el sistema graba habría que declarar un fichero de datos de carácter personal (con la debida publicidad registral), colocar carteles informativos en las zonas de grabación, tener formularios de ejercicios de derechos y añadiendo un requisito de la legislación laboral, notificarlo a los representantes de los trabajadores. Claro está que la aplicación de estas medidas elimina la posibilidad de pillar "in fraganti" al empleado desleal.
Si unimos los dos apartados desarrollados puede extraerse, de forma lógica, la idea de que la instalación de videovigilancia sin el consentimiento y conocimiento establecido por la LOPD podría ser considerada, a favor del empresario, ante un juzgado de lo social, pero administrativamente sería posible que la AEPD sancionase esta acción.
El Tribunal Constitucional - STC 10/04/2000 (núm. sent. 98/2000 - Tribunal Constitucional, nº 98/2000, de 10/04/2000, Rec. Recurso de amparo 4.015/1996 -) -, se ha pronunciado sobrre la implantación de un sistema de audición y grabación. Para el TC, en el caso estudiado no se han respetado los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes del casino). Este sistema permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores del casino, comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el apdo. 1, Art. 18 ,Constitución Española, pues no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores del casino mantengan entre sí o con los clientes.
BASE JURÍDICA
- TSJ Navarra, Sala de lo Social, nº 263/2010, de 28/09/2010, Rec. 234/2010
- TS, Sala de lo Social, de 13/05/2014, Rec. 1685/2013
- Tribunal Constitucional, nº 99/1994, de 11/04/1994, Rec. Recurso de amparo 797/1990.
(1) STSJ Navarra 28/09/2010 (R. 234/2010 ). La medida de instalación de un sistema de grabación por video que controlaba la zona donde las demandantes desempeñaban su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte de las recurrentes de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si se cometían efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja registradora y almacenamiento y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1, Constitución Española.
STSJ Cataluña 23/02/2011 (R. 6643/2010). Habrá que atender no sólo al lugar del centro del trabajo en que se instalan por la empresa sistemas audiovisuales de control, sino también a otros elementos de juicio (si la instalación se hace o no indiscriminada y masivamente, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con la instalación de tales sistemas, si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el centro de trabajo de que se trate, que justifique la implantación de tales medios de control, etc.) para dilucidar en cada caso concreto si esos medios de vigilancia y control respetan el derecho a la intimidad de los trabajadores. Ciertamente, la instalación de tales medios en lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta, «a fortiori», lesiva en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones... En definitiva, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre , F. 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar bien del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, F. 7, y 106/1996, F. 4), bien de una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación para sacrificar el derecho fundamental del trabajador ( SSTC 99/1994, F. 7, 6/1995, F. 3 y 136/1996, F. 7).
(2) Si la instalación se hace o no indiscriminada y masivamente, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con la instalación de tales sistemas, si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el centro de trabajo de que se trate, que justifique la implantación de tales medios de control, etc.
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1720/2007 de 21 de Dic (Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 17 Fecha de Publicación: 19/01/2008 Fecha de entrada en vigor: 19/04/2008 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
Instrucción 1/2006 de 8 de Nov (-Agencia Española de Proteccion de Datos-, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a traves de sistemas de camaras o videocamaras) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 296 Fecha de Publicación: 12/12/2006 Fecha de entrada en vigor: 13/12/2006 Órgano Emisor: Agencia De Proteccion De Datos
Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Dic (Protección de Datos de Carácter Personal) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 298 Fecha de Publicación: 14/12/1999 Fecha de entrada en vigor: 14/01/2000 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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