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Análisis legislativo sobre la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/04/2016

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Análisis sobre la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

El Art. 164 ,Ley General de la Seguridad Social, establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional -se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

  • ¿Qué es necesario para la declaración de existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa? ¿y para la imposición del recargo de entre el 30 y el 50 por 100 en las prestaciones de los accidentes de trabajo sufridos por un trabajador?
RESPUESTA

Para la declaración de existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa, y la imposición de un recargo de entre el 30 y el 50 por 100 en las prestaciones en los accidentes de trabajo sufridos por un trabajador resulta necesario, en su aplicación práctica, que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado

Sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los 4.2,Art. 19 ,Estatuto de los Trabajadores, y que, con carácter general, como positivación del derecho "alterum non laedere" es elevado a rango constitucional por el Art. 15 ,Constitución Española y que en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra los Art. 1104,Art. 1902 ,Código Civil siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el artículo 16 del Convenio nº 155 de la Organización Internacional del Trabajo de fecha 22/06/1981 ratificado por España el 26/07/1985.

ANALISIS

El Art. 164 ,Ley General de la Seguridad Social, relativo al recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo, establece y se transcribe su literalidad, que:

"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."


Así pues, cabe sintetizar los requisitos del supuesto normativo, de la siguiente forma:
  • La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.
  • La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas.
  • La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro.
  • La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el apdo. 3, Art. 42 ,Ley de Prevención de Riesgos Laborales, relativo a las responsabilidades y su compatibilidad, y en él se hace referencia específica al recargo de prestaciones. Asimismo se afirma en el apdo. 2, Art. 14 ,LPRL, y se transcribe su tenor que "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo." Y en el artículo 15.4 de la citada Ley se señala que "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador." Finalmente, el apdo. 1, Art. 17 ,LPRL, establece y se transcribe su tenor que "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

  • a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
  • b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello."

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la Organización Internacional del Trabajo de fecha 22/06/1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores.".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el apdo. 2, Art. 40 ,Constitución Español, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas Europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12/06/1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, así como los compromisos internacionales del Estado Español, que figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto, contenido en el artículo 5 es "La promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo."

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/2000 ), viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

  • a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/03/1999 ).
  • b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
  • c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/05/1998 ).

Como ya ha afirmado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 08/10/2001 (R.  4403/2000), del juego de los preceptos antes descritos: 14.2,15.4,17.1 ,Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y se transcribe su tenor literal "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."

BASE JURIDICA

- Art. 164 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- Art. 4,Art. 19 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- TSJ Madrid, Sala de lo Social, nº 57/2010, de 08/02/2010, Rec. 5098/2009

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