Análisis de las modificaciones en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. (Vapeadores)

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  • Orden: Mercantil
  • Fecha última revisión: 31/03/2014
  • Origen: Iberley

RESUMEN 

¿En qué consisten las modificaciones en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, sobre el consumo y la publicidad de los denominados "vapeadores"?

ANÁLISIS

La Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, modifica diferentes apartados de esta Ley, todas ellas relativas a los llamados “cigarrillos electrónicos o vapeadores.”

En primer lugar, al artículo 2, apartado 1º, se le añade una letra f), expresa la definición de estos dispositivos:

«f) Dispositivo susceptible de liberación de nicotina: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos los cartuchos y el dispositivo sin cartucho, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Los cigarrillos electrónicos pueden ser desechables, recargables mediante un contenedor de carga, o recargables con cartucho de un solo uso.»

Se introducen dos disposiciones adicionales, “duodécima” y “décimo tercera”.

La primera de ellas, se ocupa del consumo y venta a menores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares.

El consumo de estos dispositivos se equipara a lo establecido para el consumo del tabaco. Se prohíbe el consumo, en:

a) los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.

b) los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

c) en los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.

d) en los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.

e) en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

En estos centros o dependencias, deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y, en su caso, las zonas habilitadas para su consumo.

El apartado 3º, de esta disposición, se refiere al régimen sancionador, equiparándolo al consumo de tabaco, y señala lo siguiente:

“El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en las disposiciones adicionales sexta, segundo párrafo; octava y décima de esta ley, resultando de aplicación a dicho consumo las infracciones contempladas en las letras a) y d) del apartado 2 y letras a) b) c) y 1) del apartado 3 del art. 19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas previsto en el Capítulo V.”

La disposición adicional decimotercera, regula el régimen de publicidad referente a estos dispositivos.

La publicidad sobre estos dispositivos, deberá realizarse en aquellos soportes o franjas horarias en los que no esté prohibida e incluirá de un modo claramente visible, que contiene nicotina y que esta es altamente adictiva.

Se prohíbe dicha publicidad:

a) En la emisión de programas dirigidos a menores de dieciocho años y durante quince minutos antes o después de la transmisión de los mismos; en ningún caso se atribuirá a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina una eficacia o indicaciones terapéuticas que no hayan sido específicamente reconocidas por un Organismo Público competente, y en su publicidad no podrán aparecer menores de dieciocho años.

b) Se prohíbe la distribución gratuita, la publicidad directa o indirecta de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en los lugares frecuentados principalmente por menores de dieciocho años.

c) Se prohíbe la publicidad en medios audiovisuales de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en la franja horaria comprendida entre las 16.00 y las 20.00 horas.

d) Se prohíbe cualquier forma de publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en los medios impresos destinados a menores de dieciocho años y en las salas cinematográficas con ocasión de la proyección de películas destinadas primordialmente a menores de dieciocho años.

Se estipula un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para que las emisoras de radio y televisiones públicas y privadas y las agencias publicitarias, junto con los representantes de los fabricantes, adopten un código de autorregulación sobre las modalidades y los contenidos sobre esta publicidad.

 

 

 

 

Medios de transporte
Defensa de consumidores y usuarios
Centro docente
Aceras
Transporte público
Transporte por ferrocarril
Aeronaves
Organismos públicos

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 287 Fecha de Publicación: 30/11/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/12/2007 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia

Ley 3/2014 de 27 de Mar (Se modifica el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (rdleg. 1/2007)) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 76 Fecha de Publicación: 28/03/2014 Fecha de entrada en vigor: 29/03/2014 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

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