Análisis del pago de la retribución a los socios trabajadores. Nómina o factura
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Análisis del pago de la r... o factura

Última revisión
27/01/2022

Análisis del pago de la retribución a los socios trabajadores. Nómina o factura

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 27/01/2022

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Desde el 1 de enero de 2015, se considerarán ingresos de actividades económicas (actividades profesionales), en lugar de ingresos de trabajo, los obtenidos por los servicios prestados por los socios trabajadores de sus sociedades, siempre que se cumplan estas dos condiciones:

  1. Realizan actividades calificadas como profesionales por la Agencia Tributaria (actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del IAE).
  2. Están incluidos en el Régimen Especial  de Autónomos (RETA) o una mutualidad alternativa.

Atendiendo a lo anterior, ¿la retribución de los administradores societarios se realiza a través de nómina o factura?

RESPUESTA

Una de las dudas más planteadas nace en a la hora de abonar a un socio-trabajador las cantidades que le corresponden por el desarrollo de su actividad. La primera división que solemos encontrar aparece en los supuestos de retribución fija, que suelen abonarse mediante nómina —como cualquier otro empleado—, diferenciados de los que varían de un mes a otro que suelen repercutirse a la sociedad a través de una factura.

Con anterioridad a la Reforma Fiscal para 2015, excepto en el caso de los que ocupan el cargo de administradores, el resto de los socios que realizaban un trabajo para su empresa poseían la misma consideración que el resto de los trabajadores —por tanto recibirán el salario correspondiente según la labor que desempeñaban—. En la actualidad se ha producido la inclusión obligatoria en el RETA de los autónomos societarios obligándose en estos casos a la emisión de factura en lugar de percibo de nómina.

A) CÓMO SE VEN AFECTADOS LOS AUTÓNOMOS SOCIETARIOS

Tenemos que diferenciar tres supuestos:

1.- Autónomos societarios que desempeñen una actividad profesional remunerada para su sociedad: 

Si el socio tenía una relación laboral con su propia sociedad en base a una jornada, a estar integrado en la disciplina y la organización de la misma o el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

HASTA 31/12/2014:

 

DESDE 01/01/2015:


En este supuesto, el socio se consideraba un trabajador más que cobraba su nómina como el resto de los trabajadores y tenía sus mismos derechos.

El socio trabajador se asimilaba a un trabajador más y siempre considerando que esto es independiente del régimen de la seguridad social al que deban adherirse en función de su participación.

 

Desde el 1 de enero de 2015, la nueva Ley del IRPF considera la retribución recibida en concepto de prestación de servicios profesionales por autónomos que participen en una sociedad como rendimiento de actividades económicas.

Los autónomos societarios que desempeñen una actividad profesional remunerada para su sociedad deberán cobrar por factura y no por nómina, siempre y cuando su cotización se efectúe en el régimen de autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.

 

2.- En función de la actividad profesional

Si el socio realiza, además,  alguna actividad profesional y presta a la empresa servicios relacionados con su actividad para varias empresas y no depende exclusivamente de aquella en la que tiene participación, no se somete a sus horarios y su trabajo es el mismo que cualquier otro colaborador externo o proveedor de servicios, entonces hablamos de una relación mercantil por lo que emitirá una factura por los servicios prestados.

3.- Ambas condiciones

Puede haber casos en los que se den ambas condiciones. Supongamos un profesional que presta servicios a la empresa y, además, es administrador de la sociedad con cargo retribuido según sus estatutos.

HASTA 31/12/2014:

 

DESDE 01/01/2015:

Esta persona podía cobrar su salario como administrador por nómina y emitir facturas por los servicios que presta como profesional independiente.

 

En este caso el socio podía optar por una u otra fórmula, escogiendo la que mejor le conviniese.

 

La retribución recibida en concepto de prestación de servicios profesionales por autónomos que participen en una sociedad será considerada como rendimiento de actividades económicas.

 

Los autónomos socios trabajadores deberán cobrar por factura y no por nómina siempre y cuando su cotización se efectúe en el régimen de autónomos o en una mutualidad que actúe como alternativa al RETA.

 

OTRAS CONSECUENCIAS

Con esta modificación de la Ley del IRPF (Ley 26/2014, de 27 de noviembre), se impone la obligación para los socios trabajadores de cumplir con los requisitos inherentes al cargo de empresario individual.

A nivel de renta, empezará a tributar como actividades económicas en lugar de cómo rendimientos de trabajo, pudiendo por ello deducir más gastos, cosa que no podía hacer cobrando por nómina.

Sin embargo, inevitablemente la carga burocrática y administrativa que tendrán que soportar se verá incrementada. Algunas de las obligaciones que tendrá que asumir son las siguientes:

  • Realizar facturas en lugar de nóminas.
  • Llevar una contabilidad.
  • Presentar declaraciones fiscales trimestrales.
  • Darse de alta en el censo de profesionales y empresarios de la Agencia Tributaria.

B) OTRAS MATIZACIONES RELATIVAS A RETRIBUCIONES PERCIBIDAS POR ADMINISTRADORES Y SOCIOS

• SOCIEDADES PROFESIONALES

La cuestión es diferente en el caso de las sociedades profesionales. En este tipo de empresas sí debemos diferenciar las retribuciones que «deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas» de aquellas que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente «la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». (Artículo 17 de la LIRPF).

Para determinar si los ingresos se catalogan como rendimientos del trabajo, cobrando a través de una nómina, o de actividades económicas, cobrando mediante una factura, debemos fijarnos en si se realizan por cuenta propia o hay una relación de dependencia de la empresa.

Hay que tener en cuenta que la relación de dependencia queda determinada cuando «está establecida la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a un determinado horario; hay una ausencia de organización empresarial propia del trabajador y las retribuciones tiene un carácter fijo o periódico y el cálculo de esa retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones».

Si se cumplen estas pautas la relación de dependencia se fijara la retribución a través de una nómina y si no es así se hará mediante factura.

• RÉGIMEN DE COTIZACIÓN. NÓMINA O FACTURA

El régimen de cotización no determina la forma de cobro. Puede haber casos de administradores que cotizan en el RETA y cobran por nómina y otros, como el comentado en el párrafo anterior que coticen en el Régimen General con exclusiones y emitan facturas por sus servicios. La clave siempre es si la relación es laboral o mercantil, eso es lo que determina si se cobra a través de nómina o de factura.

• CARGO DE ADMINISTRADOR GRATUITO SEGÚN ESTATUTOS

En algunas sociedades mercantiles se da la circunstancia de que los estatutos de la sociedad fijan que el cargo de administrador será gratuito pero después, el propio administrador realiza trabajos ajenos a la administración de la sociedad y por tanto, recibe una nómina por dichos trabajos.

Cuándo una sociedad retribuye al administrador por el trabajo que realiza pero no paga por la administración de la sociedad debe seguir los siguientes pasos:

  1. Modificación de los estatutos que contemple que el cargo del administrador es gratuito pero que se retribuye al administrador por los trabajos dependientes que realiza para la empresa.
  2. Contrato de trabajo que fije esta relación laboral, sin encuadrar nunca el contrato dentro de los contratos de alta dirección.
  3. Acuerdo de la junta General que estipule anualmente la retribución al administrador por la relación laboral suscrita.
  4. Justificación contable de los gastos en salarios, las nóminas junto con la correlación con los ingresos obtenidos por el pago de trabajos.

Además de toda esta casuística, debemos tener presente que la relación de pagos entre el administrador de la sociedad y la propia S.L. es una operación vinculada y debe cumplir con los criterios de valoración de estas operaciones.

• ADMINISTRADOR ÚNICO DE S.L.

En el caso de un administrador único, socio único y dueño de la mayoría de las acciones de una sociedad de responsabilidad limitada, en régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, en relación con la calificación de las rentas percibidas, se ha interpretado lo siguiente:

  1. Si el cargo de administrador fuese retribuido, los estatutos de la entidad deben preverlo expresamente, señalando, además, el sistema de retribución. En este caso, las cantidades percibidas son rendimientos del trabajo.
  2. Si en los estatutos de la sociedad se configura el cargo de administrador como gratuito, las percepciones pueden calificarse de rendimientos del trabajo si se derivan de una relación laboral, ordinaria o especial (con independencia del régimen de Seguridad Social que le corresponda) o, en caso contrario, de rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en los fondos propios.
  3. En estos casos, al tratarse de operaciones realizadas por el socio mayoritario de la entidad, que al mismo tiempo es el administrador de la misma, para la cuantificación de las retribuciones derivadas del trabajo deben tenerse en cuenta las normas sobre operaciones vinculadas.
  4. El pago de las cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al administrador que responda a la contraprestación del trabajo prestado es deducible.
  5. Las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del administrador satisfechas por la entidad constituyen una retribución del trabajo en especie estando obligada la entidad a practicar ingreso a cuenta. Si la empresa paga al administrador para que éste haga frente a las cuotas de autónomos, es renta dineraria.
  6. Las cantidades satisfechas por la sociedad a sus socios trabajadores son deducibles siempre que respondan a la prestación de servicios personales para las actividades desarrolladas por la sociedad y no retribuyan capitales propios aportados por los socios, con independencia de su régimen de afiliación a la Seguridad Social que les corresponda.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3991/2004, de 13 de noviembre de 2008

La remuneración de los miembros del Consejo de Administración sólo resulta deducible cuando los estatutos hayan establecido su cuantía de forma determinada o perfectamente determinable. Dicha regla resulta aplicable incluso respecto de los Consejeros que, desarrollando únicamente las actividades propias de su cargo, hayan sido dados de alta por la sociedad en la Seguridad Social.  El alto tribunal  ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador. Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado adicionalmente a dicho cargo un contrato laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del del artículo 17 de la LIRPF.

Determinación de los rendimientos del trabajo de administradores y socios en sociedades

Para la determinación de los rendimientos del trabajo de administradores y socios en sociedades la circular de la AEAT sobre las consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles, ha establecido:  

a) Socios que son a su vez miembros del órgano de administración

Este caso es el caso del administrador de una sociedad, el consejero delegado o cualquier otro miembro del consejo de administración de la sociedad. En este supuesto, todos los rendimientos que recibe el administrador, bien por el cargo retribuido que conste en los estatutos, bien por los pagos que se le realicen por el propio trabajo que haga en la sociedad tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, exista o no exista contrato de alta dirección.

b) Socios que prestan servicios a una sociedad y no son miembros del consejo de administración

En este caso, hay que diferenciar que los ingresos que obtenga el administrador por el apartado anterior, no se ven afectados en este punto, por lo que este caso solo es equiparable para los socios que no son administradores de la sociedad.

Ahora bien, para que los ingresos que recibe el socio por parte de la sociedad tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas, tienen que darse dos supuestos:

  • Ordenación por cuenta propia.
  • Existencia de medios de producción en sede del socio.

Para que el socio tenga que darse de alta en actividades económicas, siempre se estará a que el propio socio realice ordenación por cuenta propia de los medios materiales necesarios para llevar a cabo ese trabajo. En el caso de que el socio tenga más del 50 % de la participación en la sociedad, este punto se da por hecho con esa propia participación.

El caso de existencia de medios de producción en la sede del socio hay que analizar dos situaciones diferentes, que son aquellos en los que son profesionales independientes los que desempeñan la actividad en la empresa, como puede ser un arquitecto, un médico o un abogado o bien, los casos en los que la figura del socio es imprescindible para llevar a cabo la actividad de la empresa.

En este segundo caso, se dice que existe un carácter intuitu personæ, que hace que la propia actividad sea el socio en sí el que la lleva a cabo y por tanto, se exige que dicho socio que presta servicios a la sociedad, tribute por sus rendimientos dentro de los epígrafes de actividades empresariales o profesionales, dependiendo de la actividad concreta.

c) Socios trabajadores de cooperativas

En este caso, la norma interpretativa de la AEAT es clara, dado que en todos los casos, se considerarán los ingresos de los socios como rendimientos del trabajo, ya sean los socios miembros de los órganos de administración o no lo sean.

En el caso de estas cooperativas, hay que diferenciar las retribuciones del capital mobiliario que pudieran recibir los socios por su propia participación en la entidad. Esta distinción se lleva a cabo considerando como rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.

d) Socios profesionales de sociedades civiles profesionales

En el caso de sociedades civiles, por el trabajo prestado por el socio hacia la comunidad, siempre tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas, y estas cuantías serán siempre gastos no deducibles para la propia comunidad de bienes, dado que una sociedad civil tributa siempre mediante imputación de rentas por los repartos del resultado y en simultáneo por actividades económicas en los socios que prestan su servicio en la comunidad.

 

 

 

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