Análisis del Reglamento europeo de sucesiones, Número 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 06/11/2013
- Origen: Iberley
RESUMEN
Este reglamento establece las nuevas normas de la UE para ayudar a resolver los problemas jurídicos que se producen cuando fallece un familiar que posee bienes en otro Estado miembro de la Unión, simplificando la tramitación de las sucesiones transfronterizas, al fijar como único criterio para determinar la jurisdicción y la ley aplicable el lugar de residencia habitual del fallecido.
La nueva normativa simplifica considerablemente la tramitación de las sucesiones al fijar un criterio único para determinar tanto la jurisdicción como la ley aplicable en los asuntos transfronterizos: el lugar de residencia habitual del fallecido. Los ciudadanos podrán asimismo planificar por anticipado su sucesión con plena seguridad jurídica. La normativa también prevé un certificado sucesorio europeo que permitirá demostrar que las personas son herederos o administradores de una sucesión, sin más formalidades, en toda la UE.
ANÁLISIS
En el Diario Oficial de la Unión Europea de 27 de Julio de 2012, se publicó el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Su entrada en vigor se produjo transcurridos 20 días desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, aunque solo será aplicable para las sucesiones abiertas que fallezcan a partir del 17 de Agosto de 2015.
A continuación haremos un resumen de las novedades recogidas en el mismo, puesto que suponen una importante modificación en cuanto a derecho internacional privado, en cuanto a materia sucesoria se refiere.
Para comenzar, exponemos las materias excluidas del mismo. El propio Reglamento, en sus artículos 10 y siguientes, las recoge. No se aplica por tanto:
- A cuestiones fiscales ni Administrativas, corresponde al Derecho nacional determinar, las modalidades de cálculo y pago de los tributos y todas aquellas cuestiones relativas a los tributos adeudados por el causante a fecha de su fallecimiento o cualquier otro tipo de tributo relacionado con la sucesión.
- Ámbitos del derecho civil, diferentes de la cuestión de la sucesión.
- A ámbito relativo a régimen económico matrimonial, incluidos los acuerdos matrimoniales.
- Las relativas a la creación, administración y disolución del Trust.
- Las liberalidades.
En cuanto a los aspectos relevantes que regula este Reglamento, una vez transcurridos los tres años que tienen los estados para poder aplicarlo, nos encontramos por un lado, que, como regla general, los Tribunales competentes para resolver sobre la totalidad de la sucesión serán aquellos situados en el Estado donde el causante tenga la residencia en el momento de su fallecimiento. Como novedad a este aspecto, es que se introduce la posibilidad de poder optar, en cuanto a la Ley aplicable a la sucesión, por la ley correspondiente a la nacionalidad frente al criterio de Ley del estado de la última residencia. Como consecuencia de esto, es que también cabe la posibilidad de elección de foro respecto del Tribunal del estado de cuya ley se haya elegido libremente, siempre que haya mutuo acuerdo por los interesados o el Tribunal posea competencia exclusiva.
Por otro lado, se reconoce la facultad del Tribunal que ha de conocer de la sucesión en base a la regla de competencia general, es decir, de la residencia del causante en el momento de su fallecimiento, de abstenerse a favor del estado de cuya ley haya sido elegida, siempre que lo solicite una de las partes, o el propio Tribunal considere que éste deba conocer por su mejor situación.
Se permite la sumisión expresa a favor de los Tribunales del estado de la nacionalidad del fallecido, siempre que se haya elegido ley.
Se regula, en determinados supuestos, la posibilidad de una competencia subsidiaria a favor de los Estados donde el fallecido tuviese bienes aun cuando no tuviese allí su última residencia habitual.
Por último, en cuanto a las cuestiones generales relevantes que recoge este Reglamento, mencionar que se regulan reglas relativas a la litispendencia y conexidad respecto de procedimientos instados simultáneamente en diferentes estados miembros.
En cuanto a la Ley aplicable, se regula que es la del Estado en donde el causante tuviese su última residencia, aun cuando ese estado no sea estado miembro. Esto choca con lo que hasta ahora conocía nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el artículo 9.8 del código civil, establecía que la ley aplicable a este supuesto es la ley personal del causante, determinada por la nacionalidad (“la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”).
Como novedad, y ya mencionada anteriormente, se prevé la posibilidad de elección de Ley aplicable a la sucesión la ley del estado de la nacionalidad que posea el causante en el momento de realizar ese derecho de opción o en el momento del fallecimiento, a través de la elección expresa mortis causa.
Existe en este reglamento una restricción a la Ley aplicable en donde estén situados bienes inmuebles, que por diversas razones (como de índole económica, por ejemplo) contengan disposiciones especiales para la sucesión de esos bienes.
Otras de las novedades que introduce esta norma europea, es que las resoluciones dictadas por los estados miembros, serán reconocidas en los demás estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno (se trata de un reconocimiento inmediato), salvo oposición por parte de un tercero, en cuyo caso, se prevé en el Reglamento la posibilidad de acudir al procedimiento judicial para el reconocimiento de la resolución. Este procedimiento solo podrá ser denegado en los casos previstos, tales son que dicho reconocimiento sea contrario al orden público, rebeldía del demandado sin emplazamiento y en supuestos de resoluciones inconciliables que hayan sido ya dictadas.
También, como principal novedad, se recoge el llamado “Certificado Sucesorio Europeo”. No se trata de un certificado obligatorio, la finalidad del mismo es que pueda ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y que necesiten invocar su cualidad de tales en otro estado miembro. Se prevé que la Autoridad emisora de estos certificados sean aquellos a los que esta norma europea llama “Tribunales”, lo que algunos expertos entienden que quizás se esté dejando con esa definición la puerta abierta a los Notarios para asumir competencias a este respecto.
El contenido de este certificado está recogido en la normativa, y en él se deben contener, entre otros, datos como: fundamentos de competencia que se atribuyen a la Autoridad emisora para emitir el certificado, ley aplicable a la sucesión, información relativa a la sucesión (si es testada o intestada…), limitaciones de las condiciones de los derechos del heredero… etc.
El certificado, como decíamos antes, surtirá efectos en todos los estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento previo especial. Se presume que todos los datos en el contenido son ciertos, y correspondería a la parte interesada demostrar que lo que allí expuesto no se corresponde con la realidad. Ello ha de hacerse a través de un recurso que la propia norma contempla, aunque no establece el plazo del que dispone la parte interesada para poder ejercitar su derecho. Lo que sí se regula es el plazo de validez del certificado, que será de 6 meses.
Vistas las novedades introducidas, está claro que suponen un cambio importante en esta materia, puesto que ahora, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa, los legitimarios pueden ver mermado su derecho a legítima, debido a que el causante tiene reconocida la opción de elección de Ley aplicable.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
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Resolución de 7 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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