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Análisis de los requisitos necesarios para la devolución de ingresos indebidos por el céntimo sanitario: Resolución TEAC de 24/04/2014

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 04/01/2017

Origen: Iberley

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RESUMEN

Análisis de los requisitos necesarios para la devolución de ingresos indebidos por el céntimo sanitario: sentencia TEAC de 24/04/2014

ANÁLISIS

En relación con una solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) por vulneración de la Directiva 92/12/CE, resuelve el TEAC modificando su doctrina como consecuencia del dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, que analiza si el establecimiento del IVMDH tiene una finalidad específica de protección de la salud pública o del medio ambiente, sobre lo que concluye que no teniéndola, es contrario a la Directiva pues no puede una norma nacional establecer el IVMDH solo destinado a financiar el ejercicio de los entes territoriales de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, sin tener por objeto en sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente.

Establece el fundamento de derecho séptimo de la resolución del TEAC de 24/04/2014 (TEAC 3953/2011/00/00, de 24/04/2014) lo siguiente:

“El artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa establece lo siguiente:

“2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

(...)

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible”.

De conformidad con el precepto anterior procederá la devolución de los tributos indebidamente repercutidos a quien haya soportado tal repercusión cuando se cumplan los requisitos anteriores, esto es, que la repercusión se haya efectuado a través de factura o documento sustitutivo, que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas y no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero y que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

El cumplimiento de los requisitos anteriores es una información que no consta en el expediente, por lo que este Tribunal Económico-Administrativo Central no se encuentra en condiciones de saber si efectivamente procede o no la devolución solicitada, pues desconoce si concurren los requisitos que abren paso a la misma. En estas circunstancias procede devolver el expediente a la oficina gestora con el fin de que ésta determine si se cumplen los requisitos anteriores y, de ser así, ordene la devolución solicitada; mientras que, en caso contrario, la deniegue.”

Partiendo de la declaración contenida en la STJUE de 27.2.2014 (vulneración de la Directiva 92/12 /CEE por parte de la Ley 24/2001), y habida cuenta del carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE para los Estados miembros, la primacía del Derecho de la Unión Europea y la aplicabilidad directa de la Directiva de que se trata, la consecuencia no puede ser otra que la devolución de los ingresos indebidamente efectuados al amparo de la norma nacional que contraviene la Directiva comunitaria de referencia, ello con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa y como corolario reparador de tal vulneración. (Ver sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 02/06/2014 TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, nº 2070/2014, de 02/06/2014, Rec. 1961/2011.)

(Ampliar información en caso práctico Caso práctico: Devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario): preguntas frecuentes.)

 

 

 

 

 

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