Análisis de la resolución del TEAC 978/2011. Novación de un crédito hipotecario
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Análisis de la resolución del TEAC 978/2011. Novación de un crédito hipotecario

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 04/01/2017

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Mediante una novación de un crédito hipotecario se ha procedido a modificar el tipo de interés y plazo del mismo. ¿Es posible aplicar la exención contemplada para los préstamos hipotecarios en el art. 9 de la Ley 2/1994?

RESPUESTA

La exención contenida en el Art. 9 ,Ley 2/1994, de 30 de marzo debe aplicarse (en los casos a que dicho precepto se refiere) a la financiación hipotecaria en general cualquiera que sea el modelo de instrumentación (crédito o préstamo) utilizado.

ANÁLISIS

El Tribunal Económico Administrativo Central, mediante resolución de 12 de septiembre de 2013 (Nº Resolución: 00/4978/2011), ha resuelto uno de los aspectos clave de la tributación en caso de novación de créditos hipotecarios, determinando la no sujeción de este pacto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) cuando lo que se modifique sea el interés, plazo o carencia que fija el pacto.

Afirma el TEAC en el Fundamento de Derecho Octavo de la citada resolución lo siguiente:

“Puede concluirse que dado que las circunstancias en que se desarrolla la disponibilidad o la devolución del capital es el criterio distintivo más determinante entre una y otra figura, poniendo en relación dichas circunstancias con la finalidad socio-económica de la normativa dictada, no puede extraerse mínima razón alguna que induzca a considerar que la exención no deba aplicarse a los denominados créditos hipotecarios, máxime cuando en las figuras ofertadas por las entidades financieras se dan con frecuencia características de una y otra figura crediticia.

Por ello, partiendo de la equiparación tradicional que en el impuesto existe entre préstamos y créditos, y habida cuenta de la necesidad de interpretar la ley de acuerdo con la finalidad de la norma, y, finalmente, a la vista de la legislación posterior a dicha Ley 2/1994 ya mencionada anteriormente, este Tribunal Central considera que la exención contenida en el art 9 de la Ley 2/1994 debe aplicarse –en los casos a que dicho precepto se refiere- a la financiación hipotecaria en general cualquiera que sea el modelo de instrumentación (crédito o préstamo) utilizado.

La conclusión anterior es coincidente con la jurisprudencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como es el de Galicia, en cuya sentencia de fecha 25 de Junio de 2012, tras exponer los hitos legislativos que afectan a la normativa expuesta y tras señalar la finalidad perseguida por la norma, concluye que el art 9 de la Ley 2/1994 se está refiriendo a ambos contratos. El criterio expuesto contenido en la referida Sentencia, si bien no es compartido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencias de 8 de junio de 2011 y de 10 de mayo de 2012), ha sido recogido por otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Andalucía (Sentencia de 4 de Octubre de 2012) y Castilla y León (Sentencia 9 de Noviembre de 2012)”.

BASE JURÍDICA