Análisis sobre la legitimación de los grupos de empresas para promover despidos .../2012 (R. 152/2012)
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Análisis sobre la legitim... 152/2012)

Última revisión
25/04/2016

Análisis sobre la legitimación de los grupos de empresas para promover despidos colectivos. SAN 28/09/2012 (R. 152/2012)

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/04/2016

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Análisis sobre la legitimación de los grupos de empresas para promover despidos colectivos.

La SAN de 28/09/2012  (R. 152/2012) llega a la conclusión de que el grupo de empresas está legitimado para promover un despido colectivo como tal grupo, habiéndose probado que la amplia dimensión de la comisión negociadora no impidió, obstaculizó o mermó la negociación efectiva. El único argumento que quedaba en pie para negar legitimación al grupo es el del silencio de las normas reguladoras; argumento que se entiende insuficiente por sí solo, teniendo en cuenta otros factores en presencia que necesariamente han de ponderarse al no haberse pronunciado el legislador de modo expreso

ANÁLISIS

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha estudiado el supuesto de falta de legitimación para la ejecución por parte de los grupos de empresas de despidos colectivos ante el vacío legal existente, considerando que los grupos de empresas están legitimados para promover los despidos colectivos al ser más “garantista” para los trabajadores que la negociación se lleve a cabo a nivel global en vez de empresa por empresa y evitar así que se produzcan situaciones dispares.

En el presente caso, se examina la demanda interpuesta por el comité intercentros y UGT contra el despido colectivo de 101 trabajadores promovido por el grupo de empresas Vilella Rahn, al considerar, entre otros argumentos, que como tal grupo de empresas no tiene la capacidad para hacerlo, la Sala es consciente de que se trata de una situación que ni la legislación nacional ni la europea han contemplado, a pesar de que los despidos colectivos en los grupos de empresas son cada vez más numerosos (1).

La resolución, en primer lugar, considera al “holding” demandado como grupo de empresas a efectos laborales y lo equipara, apoyándose en diversas resoluciones judiciales, con la figura de un empresario para concluir que “como tal está claro que puede instar un despido colectivo”.

Además, entiende que “es más garantista que la negociación se lleva a cabo a nivel global y no parcelado empresa por empresa (…) y ello porque permite tanto el análisis individualizado de cada empresa como el examen de su situación en conjunto evitando, en su caso, posibles situaciones dispares injustificadas”.

Insiste en que en la negociación grupal se produce un “claro incremento” de la información de que se dispone en las negociaciones entre empresario y trabajadores (periodo de consultas) al analizarse las cuentas de todas y cada una de las sociedades. Como ejemplo, explica que los despidos solicitados a las autoridades para los centros de Canarias eran de 85, mientras que las extinciones a nivel de grupo en esas mismas empresas se rebajó a 71.

Una vez establecida la legitimidad de los grupos de empresas para promover los despidos, la Sala valora si concurrían causas económicas y productivas que los justificaran y concluye que sí, ya que se acredita una situación económica desfavorable con pérdidas acumuladas desde 2008 de 60 millones de euros y una previsión negativa para 2012 y 2013.

Por todo ello, la resolución, que puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, rechaza la demanda interpuesta y declara ajustada a derecho la rescisión de los contratos.

¿Un Grupo de empresas está legitimado o no para instar un despido colectivo?

Esta situación no está prevista en la normativa de aplicación. En efecto, como matiza la AN, la regulación actual del despido colectivo, guarda silencio respecto de los grupos de empresas, a pesar de que son una realidad cada vez más generalizada, y a pesar, también, de que el propio legislador les ha ido dando entrada en las normas laborales en coherencia con dicha generalización.

Ni la Directiva 98/59 sobre despidos colectivos, ni el Art. 51 ,ET, aluden a los grupos de empresa como entidad legitimada para poner en marcha un despido colectivo, sino a la empresa o al empresario. Esto, en virtud de una interpretación literal que diera al silencio un valor conscientemente negativo, permitiría entender que los grupos empresariales sólo pueden acudir a esta vía extintiva articulándola de modo independiente en cada una de las sociedades que los componen.

La interpretación literal fue mantenida por la  Sala de lo Social de la AN para negar la posibilidad de articular despidos colectivos por centros de trabajo, en sentencia núm. 90/2012, de 25-7-12 . En ella se mantiene que "ni la Directiva ni el Art. 51 ,ET contemplan la posibilidad de parcelar el proceso de negociación por centros de trabajo, sustanciándose tantas consultas como centros existan, e igual número de posibles acuerdos con contenidos diversos"

Pues bien en la SAN de 28/09/2012  (R. 152/2012) habiéndose probado que la amplia dimensión de la comisión negociadora no impidió, obstaculizó o mermó la negociación efectiva, el único argumento que queda en pie para negar legitimación al grupo es el del silencio de las normas reguladoras; argumento que se entiende insuficiente por sí solo, teniendo en cuenta otros factores en presencia que necesariamente han de ponderarse al no haberse pronunciado el legislador de modo expreso, llegándose a la conclusión de que  el Grupo de empresas por presentar una unidad de dirección, caja común y confusión de plantillas está legitimado para promover un despido colectivo como tal grupo.

BASE JURÍDICA

 - Art. 51 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 106/2012, de 28/09/2012, Rec. 152/2012 

 

(1) Interesa destacar que UNA PARTE DE LOS HECHOS PROBADOS SE SUSTENTA EN EL INFORME DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que para  la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional goza de presunción de certeza no sólo en cuanto a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencias del Tribunal Supremo de 23-04-1990, 16-05-1996, 16-04-1996, 16-04-1996, 19-04-1996, 10-05-1996, 24-09-1996, 25-10-1996, 21-03-1997, 25-11-1997, 19-09-1997, 11-07-1997, 25-11-1997, 02-12-1997, 09-12-1997, 06-03-1998 y 6-10-1998, entre otras muchas), entendiéndose por la doctrina judicial, por todas STSJ Rioja de 12-05-2011,  que la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum ", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" (STS de 27-05-1997, 26-07-1995, 23-02-1988, y en igual sentido STS de 17-06-1987) Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (STS de 17-05-1996). -Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-02-1990, 25-06-1991, 22-010-1991, 06-05-1993, 06-07-1997, 11-07-1997 y 15-03-2000.

 

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