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Análisis sobre el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido (RD 418/2014, de 6 de junio).

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/04/2016

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Análisis sobre el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.

El Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, en vigor desde el 19 de junio de 2014, aportó una nueva regulación del procedimiento que analizamos.

REPUESTA

La normativa relativa a los salarios de tramitación a que debe hacer frente el Estado ha experimentado variaciones en los últimos años. Las más relevante ha sido la modificación del régimen de reclamación en casos de despido declarado improcedente por sentencia judicial firme. Los pagará el Estado cuando la resolución judicial se dicte transcurridos 90 días hábiles (antes 60) desde el momento en que se presentó la demanda y por el tiempo que exceda de ese plazo

ANÁLISIS

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El procedimiento para el cobro de la cantidad equivalente al importe de los salarios que hubiere dejado de percibir el trabajador como consecuencia de un juicio por despido declarado improcedente venía regulado, hasta ahora, en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.

Dicha regulación tenía su base en la previsión de un plazo razonable de emisión de sentencia por despido por los órganos jurisdiccionales, transcurrido el cual el empresario o, en su caso, el trabajador de una empresa declarada insolvente podrá reclamar al Estado, que asume las consecuencias de dicha demora, las cantidades correspondientes.

Sin embargo, la normativa relativa a los salarios de tramitación a que debe hacer frente el Estado ha experimentado variaciones en los últimos años. Destacando:

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, reguló las reclamaciones al estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, introduciendo una preceptiva reclamación administrativa previa y regulando los motivos de suspensión del cómputo del plazo cuyo transcurso da lugar a la asunción por el Estado de los salarios de tramitación.

Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se modifica el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, quedando restringido el derecho al cobro de salarios de tramitación a los supuestos en que, habiéndose declarado el despido como improcedente, se opte por la readmisión del trabajador. Por su parte, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó el Art. 57 ,Estatuto de los trabajadores, elevando de sesenta a noventa el número de días hábiles necesarios para que el empresario pueda reclamar del Estado el abono de los salarios de tramitación, a contar desde la fecha en que se presentó la demanda hasta la fecha en que se declaró la improcedencia del despido.

  • Procesos en los que no haya recaído sentencia firme de despido a 15 de julio de 2012.

Las DF14,DT7 ,Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, han modificado el régimen de reclamación al Estado del abono de los salarios de tramitación en los casos de despido declarado improcedente por sentencia judicial firme. Los pagará el Estado cuando la resolución judicial se dicte transcurridos 90 días hábiles (antes 60) desde el momento en que se presentó la demanda y por el tiempo que exceda de ese plazo (nueva redacción de apdo. 1, Art. 57 ,ET y apdo. 1, Art. 116 ,LJS). STSJ Cataluña 18/06/2013 (R.  4744/2010) TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 1142/2012, de 13/02/2012, Rec. 4744/2010

  • Procesos en los que ha recaído sentencia firme de despido CON ANTERIORIDAD al 15 de julio de 2012.

En el supuesto de que desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de 60 días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo (Art. 116 ,LJS). Ver sentencia nº TSJ Cataluña, de 29/06/2001
La reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación se limita al despido improcedente, no cabiendo la aplicación analógica al despido nulo. (Ver sentencia nº TS, de 07/07/1997)

Para poder proceder a demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el Juzgado que actuó en la instancia del proceso de despido, debiendo acompañar a la demanda de una copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago (Art. 117 ,LJS).

Para el cómputo de tiempo que exceda de los 60 días hábiles referidos, serán excluidos del mismo los períodos siguientes (Art. 119 ,LJS):

  1. El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio (Art. 83 ,LJS).
  2. El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.
  3. El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por:
  • No haber acreditado la celebración de la conciliación o de la reclamación administrativa previa.
  • Defectos, omisiones o imprecisiones.

NORMATIVA ACTUAL

Especificado todo lo anterior la publicación del REAL DECRETO 418/2014, DE 6 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LAS RECLAMACIONES AL ESTADO POR SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN JUICIOS POR DESPIDO (BOE núm. 147, de 18 de junio de 2014), aborda una nueva regulación del procedimiento que, adaptada a la normativa actual, permite la resolución de las reclamaciones y, en su caso, el abono de las cantidades por este concepto en tiempos razonables.

Supuestos de aplicación.

El procedimiento sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido será de aplicación en el supuesto en que la sentencia del órgano jurisdiccional competente que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda (1). Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador –o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario– y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo.

Legitimación para presentar la reclamación

Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario.

Competencia

1. Corresponde a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la instrucción del procedimiento hasta la emisión de la correspondiente propuesta de resolución, que será trasladada dentro del plazo establecido a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia.

2. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia es el órgano competente para la resolución, y, en su caso, para proceder a la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y propuesta de pago de las obligaciones económicas derivadas de la resolución de dicho expediente.

Inicio del procedimiento y lugar de presentancion

1. El empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia.

2. La reclamación podrá presentarse en los registros administrativos según lo previsto en el apdo. 4, Art. 16 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre. Podrá también presentarse mediante el registro electrónico habilitado al efecto, de acuerdo con el Art. 41 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La correspondiente Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, instará al interesado a darse de alta en el Fichero Central de Terceros de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, según lo dispuesto en el artículo tercero de la Orden PRE/1576/2002, de 19 junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de las obligaciones de la Administración General del Estado.

Documentación necesaria.

Al escrito de reclamación, en el que deberá indicarse el periodo considerado de salarios de tramitación a cargo del Estado, así como la cuantía en que se valoran los mismos, deberá acompañarse, en todo caso:

  • a) Copia testimoniada de la demanda de despido, de la sentencia que declare su improcedencia y de la resolución judicial por la que se determine la readmisión del trabajador, o comparecencia al efecto.
  • b) Certificación expedida por la Secretaría del órgano jurisdiccional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente, haciendo constar la cronología del procedimiento ante el mismo a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los noventa días hábiles en los supuestos a que se refiere el Art. 119 ,LJS, especificando el motivo de la suspensión, en su caso, o la no existencia de ésta. En todo caso, deberán figurar las fechas de: despido, presentación de la demanda, sentencia y notificación y firmeza de la misma.
  • c) Documentación que acredite fehacientemente el pago al trabajador de los salarios que se reclamen, así como certificación original de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa a las cuotas ingresadas respecto del trabajador despedido por la empresa reclamante, con desglose mensual de cuota patronal y cuota obrera, referida al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia por la que se declara el despido improcedente.
  • d) Informe de vida laboral del trabajador. En caso de haber prestado servicios para otra empresa en el período de responsabilidad estatal, deberá aportarse documentación acreditativa de los salarios percibidos durante ese período. Si, en estos casos, el empresario no pudiera obtener el informe de vida laboral del trabajador, habrá de ser la correspondiente Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración quien lo solicite de oficio.

Documentación adicional

Se exigirá documentación adicional en los siguientes casos:

  • a) En el supuesto de que se nombre un representante para la tramitación, poder notarial en que se haga constar expresamente el otorgamiento de dicho poder. Se podrá sustituir este apoderamiento notarial por el otorgamiento de poder efectuado ante funcionario competente de la Delegación o Subdelegación de Gobierno, debiendo personarse, a tal fin, en sus dependencias, representante y representado.
  • b) En caso de que quien reclame sea el trabajador de una empresa declarada insolvente, copia testimoniada del auto de insolvencia provisional del empresario, con expresión de la fecha de su firmeza.
  • c) Si el trabajador reclamante lo fuera de una empresa en concurso de acreedores, deberá presentar certificado del administrador concursal en el que éste manifieste tener conocimiento de la reclamación formulada por parte del trabajador, y en el que se indique el estado del procedimiento concursal, y que el trabajador no ha cobrado cantidad alguna a cargo de la masa del concurso.

Terminación o desestimación del procedimiento.

La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, adoptará y notificará la resolución que en derecho proceda en el PLAZO DE UN MES DESDE LA RECEPCIÓN DE LA PROPUESTA. Transcurrido este plazo previsto sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada. (2)

La resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia pone fin a la vía administrativa.

Expedientes pendientes de resolución.

Se regularán siguiendo este procedimiento los expedientes que, a 19 de junio de 2014 - fecha de su entrada en vigor del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio-, estén aún pendientes de resolución definitiva.

De conformidad con lo regulado por la DT7 ,Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad las reclamaciones de salarios de tramitación a cargo del Estado, referidas a sentencias que no fueran firmes a fecha 15 de julio de 2012, estarán sujetas a lo dispuesto en dicho real decreto-ley.

En aquellos supuestos en que el despido se produjera antes del 12 de febrero de 2012, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, procederá el reconocimiento de salarios de tramitación tanto en los casos de readmisión como en los que se opte por abonar una indemnización en los supuestos de despido improcedente.

BASE JURÍDICA

Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.

 

 

(1) Siguiendo lo previsto en el Art. 57 ,Estatuto de los Trabajadores y con lo establecido en los Art. 116-119 ,Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

(2) En el caso de que la reclamación sea desestimada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia podrá el interesado demandar ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del proceso de despido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

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