Análisis de la STS 15/01/2015, nº Recurso 507/2013. Validez de la renuncia a la ...eración inmobiliaria
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Análisis de la STS 15/01/...mobiliaria

Última revisión
13/01/2017

Análisis de la STS 15/01/2015, nº Recurso 507/2013. Validez de la renuncia a la exención del IVA en una operación inmobiliaria

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 13/01/2017

Origen: Iberley


 

PLANTEAMIENTO

Se trata de un caso relacionado con la presentación de escritura de compraventa de un inmueble, en el cual las partes declaran la operación sujeta al IVA –y constatan la repercusión y el pago del impuesto en la propia escritura- y la acompañan de una liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Posteriormente, la Oficina Liquidadora, entendiendo que la operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, gira una liquidación, a la que se responde con una rectificación de la escritura original en la que la parte vendedora renunciaba a la exención del IVA (entrega sujeta a IVA con renuncia a la exención), renuncia que no fue aceptada por la Administración tributaria, entendiendo que no era válida la renuncia a la exención del IVA por haberse realizado con fecha posterior al hecho imponible.

¿Es posible que el reconocimiento por el notario de su error en la descripción de la operación conlleve la validez de la renuncia a la exención del IVA?

 

RESPUESTA

El Tribunal Supremo en la TS, Sala de lo Contencioso, de 15/01/2015, Rec. 507/2013, entiende que la diligencia de rectificación practicada por el notario autorizante es suficiente para considerar cumplidos los requisitos para la renuncia a la exención del IVA en dicha compraventa, siendo por tanto válida la renuncia.

 

ANÁLISIS

En cuanto a los requisitos para que opere la renuncia a la exención del IVA, dispone el Art. 20 ,LIVA dos, que: (1)

'Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones...'.

Y el artículo 8 de su Reglamento (Real Decreto 1624/1992), en su apartado 1, establece que: (2)

'La renuncia a las exenciones reguladas en los núms. 20º, 21º y 22º apartado uno artículo 20Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando que sirve a la causa la renuncia tácita, no obstante, hay una serie de requisitos formales que deben cumplirse con carácter mínimo y es aquí donde radica el conflicto que se dirime en la sentencia: la cuestión es si se puede entender fehacientemente notificado por el adquirente su condición de sujeto pasivo del IVA con la mera mención a que se ha repercutido el Impuesto.

Pues bien, el Tribunal Supremo, considerando que hay identidad fáctica y contradicción de pronunciamientos con la sentencia recurrida, entra a  resolver el recurso y fijar la doctrina que ha de entenderse correcta.

El Alto Tribunal se suma a la corriente antiformalista, considerando erróneo el planteamiento de la sentencia de instancia en su interpretación del citado artículo 8 del Reglamento del IVA, criterio que, por otro lado, es el que viene manteniendo el propio Tribunal Supremo en sus sentencias más recientes. 

En concreto, y aplicada sobre los hechos, en la diligencia de rectificación practicada por el notario autorizante, éste hace constar que en la escritura que viene a rectificar, se cometió el siguiente error involuntario: “En la Estipulación Quinta se hizo constar que la compraventa estaba sujeta al IVA, cuando en realidad dicha compraventa estaba sujeta y exenta a dicho impuesto, y la sociedad vendedora renunciaba a la exención del IVA', redactando a continuación, de nuevo, y una vez subsanado el error cometido, el contenido íntegro de la citada estipulación Quinta en la que se hace constar expresamente la condición de la recurrente de sujeto pasivo del IVA en el ejercicio de su actividad empresarial con derecho a la deducción total del IVA soportado lo que se notificaba a la parte transmitente.”

De dicha diligencia de rectificación, se desprende con total claridad, que la parte transmitente, en la fecha de la transmisión en escritura pública, conocía perfectamente la condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA soportado de la recurrente.

En este sentido concluye el Tribunal lo siguiente:

“Por tanto, consideramos que con dicha Diligencia de rectificación se subsana el error material sufrido por el propio notario (en la redacción del contenido de la escritura de compraventa que se rectifica), según se desprende de la propia diligencia, lo que evidencia que es el Notario el que manifiesta en documento público que es conocedor de que esa era la voluntad de las partes ya en el momento en que se otorgó la escritura pública de compraventa que se rectifica y que, por tanto, ambos contratantes eran conocedores de tales circunstancias en el momento de la transmisión.

Por tanto, es claro que con dicho documento queda subsanada la pretendida falta de cumplimiento del requisito formal (y por tanto, subsanable) exigido en el artículo 8.1, párrafo segundo RIVA, constituyendo, además, el mismo, prueba documental pública del cumplimiento de las exigencias contenidas en la citada norma (artículo 8.1, párrafo segundo RIVA).”

(1) El Art. 20 ,LIVA fue modificado con efectos de 01/01/2015, quedando redactado de la siguiente manera: "Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción."

(2) El Art. 8 ,RIVA apartado 1 fue modificado con efectos de 01/01/2015, quedando redactado de la siguiente manera: "La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. 
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles o, en otro caso, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los bienes adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente."

BASE JURÍDICA

 

 

 

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