Caso Práctico: ¿Debe el acreedor demandar a todos los herederos del causante para cobrar sus deudas?
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Caso Práctico: ¿Debe el a...us deudas?

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Caso Práctico: ¿Debe el acreedor demandar a todos los herederos del causante para cobrar sus deudas?

Tiempo de lectura: 2 min

Relacionados:

Orden: civil

Fecha última revisión: 02/01/2024

Resumen:

El acreedor que pretenda cobrar las deudas que mantenía con el causante, no puede demandar a uno sólo de los herederos pretendiendo que actúe en representación de los demás, sino que debe demandar a cada heredero.

Tiempo de lectura: 2 min


PLANTEAMIENTO

¿Es necesario que el acreedor del causante demande a todos sus herederos para cobrar sus deudas?

RESPUESTA

Sí, tal y como señala la STS n.º 811/1990, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:1990:9492

«resulta evidente que ningún heredero, por el mero hecho de serlo, ostenta la representación de los demás coherederos («representación legal» dice el ya referido auto aclaratorio de la sentencia de primer grado), ni cuando la herencia se halla aún indivisa, ni, mucho menos, cuando ya se ha hecho la participación de la misma, como ocurre en el presente supuesto litigioso (folios 353 a 402 de los autos), por lo que para obtener una sentencia que pueda afectar o vincular a los herederos de un causante (en este caso de don Héctor , como concedente del ya referido derecho de opción de compra sobre el local litigioso), como aquí se pretende, ha de dirigirse la demanda contra todos ellos, para que los mismos dispongan de la posibilidad de defenderse, pues nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, sin que sea suficiente el demandar a uno solo de ellos, aunque se diga que lo es en concepto de representante de los demás (representación que, como antes se ha dicho, no le corresponde). De lo expuesto se desprende que, en el caso que nos ocupa, la relación jurídico-procesal quedó mal constituida al demandar a uno solo de los herederos (don Sergio ) como «representante» de los demás, pues se privó a éstos de la posibilidad de defenderse por sí mismos, si lo consideraban oportuno, por lo que se produjo una situación de litis consorcio pasivo necesario que, en cuanto apreciable de oficio ( sentencias de esta Sala de 30 de marzo y 10 de julio de 1985; 10 de marzo y 14 de abril de 1986: 25 de febrero y 12 de diciembre de 1988; 16 de febrero de 1989, entre otras), debieron haber tenido en cuenta los juzgadores de la instancia y, obrando en consecuencia, haber dictado un pronunciamiento absolutorio en dicha instancia, sin entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada con respecto a dichos herederos de don Héctor , como ahora ha de hacerse, en cuyo único sentido debe ser estimado el motivo aquí examinado».

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