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Caso práctico: ¿Puede fijarse un plazo temporal para la extinción de la pensión compensatoria, cuando se pactó su abono con carácter indefinido en el convenio?
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Orden: civil
Fecha última revisión: 25/01/2024
Resumen:
El TS declara que se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo, y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó.
PLANTEAMIENTO
En 2012 «A» presenta demanda de divorcio frente a «B», acordándose por el juzgado de primera instancia el divorcio y el pago de una pensión compensatoria, con carácter indefinido.
Presentado recurso por «B», la Audiencia Provincial estableció que dicha pensión se extinguiría automáticamente a los cinco años desde la fecha de la sentencia, que fue recurrida en casación por «A».
¿Es posible la fijación de un plazo temporal para la extinción de la pensión compensatoria, cuando se pactó su abono con carácter indefinido en convenio?
RESPUESTA
En este caso, el TS, en su STS n.º 580/2014, de 28 de octubre, ECLI: ES:TS:2014:4239, concluye que no, porque la Audiencia fijó un plazo de extinción de la pensión compensatoria sin constatar la existencia de modificación de circunstancias, bajo la suposición de que en caso de haber sido convenida dicha pensión en la actualidad, se habría fijado por las partes un plazo de extinción, fundamentación que no se apoya en dato objetivo alguno, y contraviene la jurisprudencia del TS en la materia:
«TERCERO.-El único motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil en relación con la doctrina de esta Sala sobre la subsistencia de la pensión compensatoria reconocida con carácter vitalicio, sin que quepa extinguirla por el transcurso del tiempo sin atender al dato de la permanencia o no de la situación de desequilibrio.
La sentencia de esta Sala núm. 641/2013, de 24 de octubre (Recurso de Casación núm. 2159/2012 ), citada por la parte recurrente, resulta de plena aplicación al caso y fundamenta de modo suficiente la pretensión casacional. Se dice en dicha resolución que «es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional». Se añade a ello que «esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)».
Concluye dicha sentencia afirmando -con razonamientos de plena aplicación al caso enjuiciado- que «la decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )».
A TENER EN CUENTA. Caso práctico: Carácter vitalicio de la pensión compensatoria.