Análisis STS Nº 746/2013, del 2013-12-04, R. 2750/2012. Comienzo del devengo de pensión alimenticia en proceso de divorcio.
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 08/09/2014
- Origen: Iberley
RESUMEN
¿Cuándo se establece el momento del devengo de la pensión alimenticia en un proceso de divorcio, desde la demanda o desde la fecha de la sentencia?
La Sala reitera su doctrina según la cual debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Se revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estableció la fecha de la sentencia como inicio del devengo de la pensión de alimentos.
ANÁLISIS
La sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo (TS), de fecha 4 de diciembre de 2013, determina el comienzo de la obligación de alimentos desde la fecha de presentación de la demanda.
Primeramente, como consecuencia de un proceso de divorcio, se dictara una primera sentencia en la que se imponía esta obligación alimenticia.
En dicha sentencia, no se determinó el día de inicio del devengo de la pensión.
Tras interponer un recurso de apelación, la sentencia que resolvió este recurso, declaró el devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda.
La cuestión que debía resolver la Sala Primera del TS, al haberse interpuesto un recurso de casación, era la relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión por alimentos fijada por la sentencia derivada del proceso de divorcio, bien desde la presentación de la demanda, o bien desde la fecha de la sentencia recaída.
El segundo de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia del Supremo, estableció lo siguiente:
“El Ministerio Fiscal, al amparo del ordinal tercero del 477.2 ,LEC, por razón del interés casacional, interpone el recurso de casación que articula en un único motivo por infracción de los Art. 93,Art. 148 ,Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada para su interpretación.
En este sentido al establecer la sentencia recurrida que las pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de la sentencia, infringe por inaplicación el artículo 148.1 del Código Civil que establece que se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de la Sala la de fechas 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011 declarando expresamente esta última que "Se sienta la siguiente doctrina:
“Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda"
El citado Art. 148 ,Código Civil, expresa lo siguiente:
“La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.”
BASE JURÍDICA
- STS Nº 746/2013, del 2013-12-04, R. 2750/2012, (TS, Sala de lo Civil, nº 746/2013, de 04/12/2013, Rec. 2750/2012)
- STS nº 162/2014, de 23-06-2014, R. 1088/2013; (TS, Sala de lo Civil, nº 162/2014, de 26/03/2014, Rec. 1088/2013)
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
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