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Análisis STS Nº 746/2013, del 2013-12-04, R. 2750/2012. Comienzo del devengo de pensión alimenticia en proceso de divorcio.
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RESUMEN
¿Cuándo se establece el momento del devengo de la pensión alimenticia en un proceso de divorcio, desde la demanda o desde la fecha de la sentencia?
La Sala reitera su doctrina según la cual debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Se revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estableció la fecha de la sentencia como inicio del devengo de la pensión de alimentos.
ANÁLISIS
La sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo (TS), de fecha 4 de diciembre de 2013, determina el comienzo de la obligación de alimentos desde la fecha de presentación de la demanda.
Primeramente, como consecuencia de un proceso de divorcio, se dictara una primera sentencia en la que se imponía esta obligación alimenticia.
En dicha sentencia, no se determinó el día de inicio del devengo de la pensión.
Tras interponer un recurso de apelación, la sentencia que resolvió este recurso, declaró el devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda.
La cuestión que debía resolver la Sala Primera del TS, al haberse interpuesto un recurso de casación, era la relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión por alimentos fijada por la sentencia derivada del proceso de divorcio, bien desde la presentación de la demanda, o bien desde la fecha de la sentencia recaída.
El segundo de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia del Supremo, estableció lo siguiente:
“El Ministerio Fiscal, al amparo del ordinal tercero del 477.2 ,LEC, por razón del interés casacional, interpone el recurso de casación que articula en un único motivo por infracción de los Art. 93,Art. 148 ,Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada para su interpretación.
En este sentido al establecer la sentencia recurrida que las pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de la sentencia, infringe por inaplicación el artículo 148.1 del Código Civil que establece que se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de la Sala la de fechas 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011 declarando expresamente esta última que "Se sienta la siguiente doctrina:
“Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda"
El citado Art. 148 ,Código Civil, expresa lo siguiente:
“La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.”
BASE JURÍDICA
- STS Nº 746/2013, del 2013-12-04, R. 2750/2012, (TS, Sala de lo Civil, nº 746/2013, de 04/12/2013, Rec. 2750/2012)
- STS nº 162/2014, de 23-06-2014, R. 1088/2013; (TS, Sala de lo Civil, nº 162/2014, de 26/03/2014, Rec. 1088/2013)