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Análisis STS Nº 762/2012, rec. 1026/2010, de fecha 14/12/2012. El precontrato y los tratos preliminares
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RESUMEN
En las instancias se desestima la demanda principal y se estima en parte la reconvención. También se declara que no hubo ni promesa de compraventa ni precontrato, solo tratos preliminares. No existe incongruencia. Ni falta de motivación. Las pretensiones fueron desestimadas como consecuencia de no existir un vínculo obligacional. Prueba documental y testifical: no se ha producido vulneración, ni se ha puesto de manifiesto defecto de valoración. La existencia o inexistencia de un contrato es cuestión de hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia. El recurrente realiza formulaciones generales sobre el principio de buena fe y otras pretendidas infracciones que se desestiman por la Sala, bien por su generalidad o porque se prescinde de los pronunciamientos de la Audiencia que constituyen la ratio decidendi de la sentencia impugnada.
ANÁLISIS
Se considera en el presente caso que no existió contrato entre las partes y que únicamente se dieron entre las mismas unos contactos previos o "tratos preliminares" sin trascendencia ni eficacia obligacional, por lo que -lógicamente- su ruptura unilateral por la parte demandada no podía generar responsabilidad alguna y, en consecuencia, derecho a indemnización, ya que -como añade el Juzgado mediante razonamientos a los que se remite la Audiencia- no se aprecia mala fe en la actuación de la demandada, único caso en que cabría considerar una posible responsabilidad por culpa "in contrahendo". Por ello la desestimación íntegra de la demanda a que se refiere el "fallo" de primera instancia no es incongruente en cuanto, por tal motivo, rechaza tanto la pretensión principal de la demanda como las formuladas con carácter subsidiario.
La Audiencia llega a la conclusión de que "si bien hubo conversaciones, intercambio de escritos, ofertas y contraofertas, no consolidaron con los requisitos requeridos de voluntad por ambas partes, ni promesa de compraventa ni precontrato" (entre las empresas litigantes)
El artículo 1262 establece que "hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". No consta la existencia de una verdadera oferta vinculante, sino de simples tratos preliminares, y ni siquiera -para el caso de que existiera aquélla- se da por acreditada una clara aceptación de la misma, como tampoco que - dada la complejidad y entidad económica del acuerdo- estuviera en la intención de las partes que el contrato pudiera entenderse celebrado antes de su firma por los representantes de ambas sociedades.
Como afirma, entre otras, la sentencia núm. 348/2008, de 29 abril , al negar la sentencia recurrida la existencia de relación contractual entre actora y demandada en base al resultado de la apreciación probatoria, resulta de aplicación al caso la reiteradísima doctrina de esta Sala, sentada, entre otras muchas, en Sentencia de 18 de mayo de 2005 , conforme a la cual la existencia o inexistencia de un contrato es cuestión de hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia.
BASE JURÍDICA
- STS Nº 762/2012, rec. 1026/2010, de fecha 14/12/2012 (TS, Sala de lo Civil, nº 762/2012, de 14/12/2012, Rec. 1026/2010 )