Análisis STS ROJ Nº 8001/1995 de 31/10/1995. Desheredación. Litisconsorcio pasivo necesario
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Análisis STS ROJ Nº 8001/1995 de 31/10/1995. Desheredación. Litisconsorcio pasivo necesario

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Orden: civil

Fecha última revisión: 28/11/2012

Origen: Iberley

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RESUMEN

Supuesto de falta de litisconsorcio necesario por no haberse demandada a los hijos del actor desheredado que automáticamente son legitimarios en herencia del abuelo en la comparecencia del art. 693. Solicita el recurrente que estime que no ha lugar a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. El desheredado es el que tiene que probar que no hay causa de desheredación y naturalmente tienen que estar presentes en el pleito los hijos del desheredado a quienes afecta directa e inmediatamente, puesto que de tal prueba se deriva el derecho propio que en tal caso puede señalarles o no como herederos legitimarios. 

ANÁLISIS

El recurrente impugna la desheredación de que fue objeto en la herencia de su padre, según lo dispuesto por este en su testamento, son sus hijos, nietos del testador, los que ocupan su lugar en la legítima, son legitimarios que participan en aquella herencia por llamamiento que a ellos les hace la ley directa e inmediatamente ( art. 857 del Código Civil ). Cierto que el desheredado tiene acción para probar que no es cierta la causa de su desheredación, que la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador ( art. 850 del Código Civil ), pero esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria.

No significa que hasta que el desheredado niegue la certeza de la causa para que se produzca una vacante en la titularidad de la cuota de legítima estricta de la que ha sido privado por el testador, de manera que haya que esperar al resultado del proceso para la atribución. Por el contrario, son los hijos del desheredado los que tienen la cualidad de legitimarios- que correspondía al padre y que perdió por la desheredación-, por lo que en aquel proceso ostentan la posición de parte demandada junto a los demás herederos, en su caso, y la Sentencia les afectará de modo directo e inmediato, pues si es favorable al desheredado perderán su condición de legítimos su derecho a la herencia.

Otra cosa distinta es que va personados como partes en el proceso en que se ventila la causa de desheredación, puedan allanarse a las pretensiones del actor, lo que por supuesto es lícito. 

La STS ROJ Nº 8001/1995, de 31/10/1995, que señalaba en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:

 “Cierto que el desheredado tiene acción para probar que no es cierta la causa de su desheredación, que la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador ( Art. 850 ,C.Civ.), pero esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria. No significa que hasta que el desheredado niegue la certeza de la causa para que se produzca una vacante en la titularidad de la cuota de legítima estricta de la que ha sido privado por el testador, de manera que haya que esperar al resultado del proceso para la atribución.

Por el contrario, son los hijos del desheredado los que tienen la cualidad de legitimarios (que correspondía al padre y que perdió por la desheredación), por lo que en aquel proceso ostentan indiscutiblemente la posición de parte demandada (junto a los demás herederos, en su caso), y la Sentencia les afectará de modo directo e inmediato, pues si es favorable al desheredado perderán su condición de legítimos su derecho a la herencia.

Otra cosa distinta es que ya personados como partes en el proceso en que se ventila la causa de desheredación, puedan allanarse a las pretensiones del actor, lo que por supuesto es lícito.

Pero, se repite, es esencial para la valida y eficaz constitución de la relación jurídico-procesal su presencia como parte procesal y como interesados directísimos, sin que sea argumento contrario para mantener la innecesariedad la extensión de los efectos de la cosa juzgada a los sucesores (apartado 3 del Art. 1252 ,C.Civ.) porque en este proceso el derecho del actor es distinto y contrapuesto por esencia al de sus hijos: el resultado de la sentencia expulsará a éstos de la sucesión en la legitima e introducirá a aquél o viceversa”.    

BASE JURÍDICA

- STS ROJ Nº 8001/1995, de 31/10/1995.