Análisis del tiempo de trabajo de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles
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Última revisión
13/04/2016

Análisis del tiempo de trabajo de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 13/04/2016

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Análisis del tiempo de trabajo de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles

Con anterioridad al 23 de febrero de 2013, la Directiva 2002/15/CE se encontraba transpuesta al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transportes por carretera por cuenta ajena, con exclusión por tanto de los conductores autónomos.

Se analiza como, el Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero -en vigor desde esa fecha-, sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera, en línea con lo previsto en la Directiva 2002/15/CE, refuerza la seguridad y la salud de los trabajadores móviles del transporte por carretera, al trasponer la citada norma comunitaria al colectivo de los trabajadores por cuenta propia.

ANALISIS

Introducción y normativa

La Directiva 2002/15/CE del Parlamento y del Consejo de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, se aplica a los trabajadores móviles empleados por empresas establecidas en un Estado miembro y que participen en actividades de transporte por carretera incluidos en el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, o, en su defecto, en el Acuerdo AETR, previendo su aplicación a los conductores autónomos a partir del 23 de marzo de 2009, tras la presentación por la Comisión Europea de un informe con el objeto bien de definir las modalidades de su inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva, bien de decidir su no inclusión en el ámbito de aplicación de la misma. Ver comentario Jornada laboral de las actividades móviles

La Directiva 2002/15/CE se transpuso al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, que modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transportes por carretera por cuenta ajena, con exclusión por tanto de los conductores autónomos.
La votación en el Parlamento Europeo de 16 de junio de 2010 en contra de la propuesta de modificación de la Directiva 2002/15/CE, para excluir a los conductores autónomos del ámbito de aplicación de la misma, conllevó la decisión de la Comisión de que la citada Directiva era de inmediata aplicación a los conductores autónomos, al haber transcurrido la fecha prevista para su aplicación, sin fijar plazo suplementario alguno de transposición (1).

Siguiendo lo anterior, el Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera, en línea con lo previsto en la Directiva, está dirigido a reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles del transporte por carretera, al trasponer la citada norma comunitaria al colectivo de los trabajadores por cuenta propia, haciendo uso de la autorización prevista en la DF3 ,Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades de transporte por carretera

Adquirirá la condición de conductor autónomo del sector del transporte: toda aquella persona prestadora del servicio del transporte de viajeros o de mercancías por carretera al amparo de autorizaciones administrativas de la que sea titular, realizado mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, incluidos los casos en que dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, en cuyo caso, serán trabajadores autónomos económicamente dependientes, si concurren las demás circunstancias previstas en el Art. 11 ,Ley 20/2007, de 11 de julio, y siempre que disponga de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes.

Tiempo de trabajo

Por tiempo de trabajo, en las actividades de transporte por carretera, se enciende todo período de tiempo comprendido entre el inicio y el final del trabajo en que el conductor autónomo se encuentre en su lugar de trabajo a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades (2).

La duración media del tiempo de trabajo semanal no debe sobrepasar las 48 horas. No obstante, podrá prolongar el tiempo de trabajo hasta 60 horas siempre que la duración media del mismo no supere las 48 a la semana en un período de cuatro meses naturales (Art. 3 ,Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero).
El conductor autónomo que efectúe trabajo nocturno no podrá realizar una jornada diaria que exceda de las diez horas por cada período de 24 horas consecutivas.

Tiempos de descanso

Los tiempos de descanso diario y semanal se rigen por las normas recogidas en el Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo o en el Acuerdo Europeo de 1 de julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte internacional por carretera (AETR), según proceda (Art. 4 ,Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero).

Pausas

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) número 561/2006, de 15 de marzo de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con las pausas obligatorias por cada periodo de conducción, los trabajadores autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma no podrán realizar su actividad profesional durante más de seis horas consecutivas sin pausa.

2. La actividad profesional deberá interrumpirse con pausas de un mínimo de 30 minutos para un tiempo de trabajo de más de seis horas y hasta nueve horas, y como mínimo de 45 minutos para un tiempo de trabajo de más de nueve horas en total.

3. Las pausas podrán subdividirse en periodos de una duración de 15 minutos como mínimo.

Obligación de registrar el tiempo de trabajo

1. El conductor autónomo está obligado a registrar diariamente su tiempo de trabajo conforme a lo dispuesto en el anexo I o en el anexo I B del Reglamento CEE número 3821/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

Lo establecido en el párrafo anterior no resultará aplicable para las actividades administrativas generales no directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

2. Los registros deben conservarse al menos durante dos años desde su elaboración.

3. Los contratos suscritos entre los trabajadores autónomos económicamente dependientes incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma y sus clientes, o los acuerdos de interés profesional a que se refiere el Art. 13 ,Ley 20/2007, de 11 de julio, deberán contemplar expresamente el tiempo de trabajo en el que el trabajador autónomo realice su actividad (Art. 6 ,Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero).

BASE JURÍDICA

- Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

- Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

- Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

(1) El tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso de los conductores de vehículos de transporte por carretera de mercancías y de viajeros se regulan por el Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo, el cual resulta directamente aplicable, y dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen los conductores autónomos que se dediquen al transporte por carretera, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 del citado Reglamento.

(2) Se excepcionarán de la consideración de tiempo de trabajo: las pausas, el tiempo de descanso, el tiempo de disponibilidad y las labores generales de tipo administrativo que no estén directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

 

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