Caso práctico: Actividades de abogacía y de formación: aplicación de la regla de la prorrata
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Caso práctico: Actividades de abogacía y de formación: aplicación de la regla de la prorrata

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 26/01/2022

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO 

Una entidad mercantil tiene como objeto social la actividad de abogacía. En ocasiones imparte cursos de formación dirigidos al personal de empresas que maneja datos personales.

¿Cómo debemos aplicar el régimen de prorrata de IVA?

RESPUESTA

La empresa deberá calcular el porcentaje de prorrata que corresponda a cada sector diferenciado para determinar la deducción aplicable en cada caso.

Dado que el objeto social de la empresa es la de prestación de servicios de abogacía, en el supuesto de que los referidos servicios formativos se encontraran exentos, y dicha empresa realizara otras actividades sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizaría actividades que deben agruparse en dos sectores diferenciados de actividad y se regirá por la regla de prorrata conforme a lo especificado en el artículo 102 de la LIVA o que especifica lo siguiente:

«La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho».

En uno de ellos, se encontrarían los servicios sujetos y no exentos y, en otro, los servicios formativos que se encontraran exentos.

En este caso, de acuerdo con el artículo 101 de la LIVA, debemos tener en cuenta el régimen de deducción de las cuotas soportadas aplicable en sectores diferenciados que establece que:

«los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos».

Por tanto, cumplidos los presupuestos anteriores, la empresa deberá calcular el porcentaje de prorrata que corresponda a cada sector diferenciado para determinar la deducción aplicable en cada caso.

En el supuesto de que existieran inputs comunes a ambos sectores, se deberá calcular un porcentaje de prorrata global a partir de los volúmenes de operaciones correspondientes a todas las operaciones desarrolladas, considerando que no originarán el derecho a la deducción las actividades exentas, por lo que su importe sólo deberá tenerse en cuenta en el denominador del porcentaje de prorrata.

Cabe matizar que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996 (Turno de oficio), ya que, dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V0846-20), de 14 de abril de 2020

Asunto: deducción de las cuotas soportadas de IVA cuando existe otra actividad económica diferenciada

«En el caso consultado los porcentajes de deducción de las actividades consideradas, en principio según la información suministrada, difieren en más de 50 puntos porcentuales (100 es el porcentaje de deducción de la actividad principal de compra venta de coches y 0 puntos el de la actividad de intermediación financiera por estar exenta del Impuesto según lo dispuesto en los puntos anteriores).

De los escasos datos aportados en el escrito de consulta no parece que la actividad de intermediación financiera puede considerarse como accesoria de la actividad principal de abogacía en los términos señalados, pues no contribuyen a la realización de la actividad principal, si no que se trata de una actividad independiente.

Por consiguiente, la entidad consultante desarrolla actividades económicas en dos sectores diferenciados conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1º, c) de la Ley 37/1992.

En tal caso, el consultante deberá aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto a las cuotas soportadas en cada uno de los sectores, como señala el artículo 101 de la ley del impuesto.

(...)

Por tanto, deberá diferenciarse las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes y servicios, dando derecho a deducción únicamente las soportadas en aquellos que se empleen total o parcialmente en la prestación de servicios sujetos y no exentos del Impuesto.

Así, aquellos afectados exclusivamente a esta última actividad generaran el derecho de deducción íntegra, mientras que los que lo estuvieran a la actividad financiera exenta del consultante no tendrán este derecho en cuantía alguna.

Por otra parte, respecto a aquellos bienes y servicios utilizados en común en ambos sectores diferenciados, deberá calcularse la proporción a que tienen derecho a deducirse las cuotas soportadas en su adquisición, aplicando lo dispuesto en el artículo 104 y concordantes de la ley del impuesto y, en consecuencia, se determinará la proporción que representa la contraprestación por los servicios sujetos y no exentos, respecto de los totales, y en esta medida podrá deducirse las cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios afectados en común a ambas actividades».

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