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Caso práctico: Adquisición de local de negocio para su posterior arrendamiento: deducibilidad del IVA
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PLANTEAMIENTO
Una persona natural adquiere un local de negocios. Con posterioridad destina este local a su arrendamiento.
Se pregunta si es deducible la cuota del IVA que soportó al adquirir el local y, si así fuera, cómo debe probarse este derecho y, en su caso, ejercerse.
RESPUESTA
Si la adquisición del local se hubiera realizado con la intención de destinarla a actividad empresarial de arrendamiento tendrá derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición del inmueble.
En caso contrario, no tendrá derecho a deducir estas cuotas ni siquiera en el caso de que, con posterioridad a la adquisición del bien, hubiera destinado este local de negocios a la realización de la actividad de arrendamiento.
ANÁLISIS
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5 ,LIVA, el momento en que hay que considerar empresario y, sujeto pasivo del impuesto, a quien no ha comenzado a realizar las entregas de bienes o prestaciones de servicios propias de su actividad coincide con aquél en que realiza la adquisición de determinados bienes o servicios, siempre que pueda probar con elementos objetivos que en ese preciso momento su intención al adquirirlos era destinarlos a una concreta actividad empresarial o profesional.
En caso contrario, sólo puede entenderse que reúne la condición de sujeto pasivo desde el momento posterior en que realice unas nuevas adquisiciones de bienes o servicios con tal intención oportunamente acreditada o bien cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios propias de su actividad empresarial o profesional.
No es suficiente con el hecho de que en un momento posterior a realizar tales operaciones que generan el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido estos bienes o servicios se afecten a las actividades empresariales o profesionales, sino que es preciso que desde el momento en que tuvieron lugar tales adquisiciones existiera la intención concreta de destinarlos a las mismas.
En virtud de lo anterior pueden darse las dos hipótesis siguientes:
- Que la adquisición del local se hubiera realizado con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarla a su actividad empresarial de arrendamiento y así se acredite con los oportunos medios de prueba.
- Que no ocurra lo anterior, por lo que debe entenderse que el local fue adquirido para integrar el patrimonio particular de la consultante no el empresarial ni el profesional.
En el primer caso, dicha persona tendrá derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición del inmueble bajo las condiciones y en la forma que señala el Título VIII de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular, deberá atender a lo señalado en el Art. 111 ,LIVA.
En el segundo caso, no tendrá derecho a deducir estas cuotas ni siquiera en el caso de que, con posterioridad a la adquisición del bien, hubiera destinado este local de negocios a la realización de la actividad de arrendamiento.
BASE JURÍDICA