Caso práctico: aplicación del tipo de IVA reducido a determinadas obras de rehabilitación
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Caso práctico: aplicación del tipo de IVA reducido a determinadas obras de rehabilitación

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 03/02/2021

Origen: Iberley

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En este caso práctico analizamos el tipo impositivo de IVA aplicable a un cerramiento de exteriores realizado por un particular en su vivienda habitual, así como las condiciones y requisitos para la aplicación del tipo reducido impositivo del 10 por ciento a este tipo de operaciones.

PLANTEAMIENTO

Un particular ha realizado una obra en su vivienda habitual, de más de dos años de antigüedad, consistente en el cambio de cerramiento de exteriores (sustitución de ventanas) para mejorar el aislamiento térmico de su vivienda.

Se pregunta acerca de la las circunstancias necesarias para calificar dicha obra como de rehabilitación así como sobre la posibilidad de aplicar el tipo reducido de IVA.

RESPUESTA

Según los datos aportados por el consultante, y asumiendo que este no actúa como empresario o profesional a efectos del artículo 5 de la LIVA, el tipo aplicable a la operación será del 10 por ciento.

 

En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, la calificación de un determinado proyecto de obras como de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 91.3 de la LIVA establece que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes

(...)

3. Las siguientes operaciones:

1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización."

Resulta necesario concretar, a estos fines, cuándo un proyecto de obras puede calificarse como de rehabilitación.

En este sentido, el artículo 20.uno.22º.b) de la LIVA dispone que, a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que reúnan los siguientes requisitos:

“1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo."

Por su parte, el artículo 20.uno.22º.B) de la Ley 37/1992 termina definiendo las obras análogas a las de rehabilitación en los siguientes términos:

“(...)

Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:

a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.

b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.

c) Las obras de rehabilitación energética.

Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.”.

Por tanto, para determinar si las obras que realice la empresa instaladora son de rehabilitación y tributan al tipo reducido, habrá que determinar que se cumplen los siguientes requisitos, tal y como se establecen por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V0441-19), de 28 de febrero de 2019:

"Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo impositivo reducido procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios.

Según criterio de este Centro Directivo, se consideran ejecuciones de obra para la construcción de viviendas aquellas que tengan por objeto ampliar la superficie útil del inmueble preexistente.

En consecuencia con lo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta, relativas al cerramiento de parte de una terraza existente en la vivienda habitual de la consultante, siempre que dicho cerramiento suponga el aumento de la superficie útil de dicha vivienda.

No concurriendo lo anterior, dichas ejecuciones de obra tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo que puedan ser consideradas obras de renovación y reparación de las descritas en el punto siguiente.

Tercero.- Cuando un proyecto de obras no pueda calificarse como de construcción o rehabilitación de edificaciones acuerdo con los criterios señalados en los apartados anteriores de la presente contestación, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 91, apartado uno.2, número 10º que establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a:

“10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación."

Las obras a que se refiere el escrito de consulta, consistentes exclusivamente en el cambio de cerramiento de exteriores para la instalación de acristalamiento doble, no pueden ser consideradas como ejecuciones de obra de rehabilitación pero el artículo 91.uno.2.10º de la LIVA nos abre la puerta a la aplicación del tipo reducido de IVA cuando se cumplan los requisitos mencionados. En este caso, estos requisitos se entienden cumplidos ya que no se nos dice que el propietario haya aportado material alguno, la vivienda posee más de dos años de antigüedad y el destinatario es una persona física que no actúa como empresario o profesional conforme a lo establecido en el artículo 5 de la LIVA.

Por tanto, el tipo aplicable a esta operación, siempre que se cumplan todos los requisitos mencionados será del 10 por ciento.

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