Caso práctico: ¿Puede aplicarse el antiguo sistema de sustitución de penas de pr... del art. 88 del CP?
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Caso práctico: ¿Puede apl...88 del CP?

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: ¿Puede aplicarse el antiguo sistema de sustitución de penas de prisión, a los hechos cometidos con anterioridad a la derogación del art. 88 del CP?

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

El TC, respecto de la aplicación del sistema de sustitución de penas del derogado art. 88 del CP, concluye que no se puede considerar la sustitución de la pena como una institución propia de la ejecución penal que por su naturaleza procesal no se encuentra afectada por la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.


PLANTEAMIENTO

«A» fue condenado por un delito leve por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en virtud de la cual se derogaba el artículo 88 del Código Penal, sustituyéndose el tradicional régimen de sustitución de las penas de prisión por el sistema de suspensión.

Teniendo esto en cuenta, ¿se le puede aplicar a «A» lo previsto en el derogado art. 88 del Código Penal, relativo a la posibilidad de que las penas privativas de libertad de una duración inferior a un año puedan ser susceptibles de ser sustituidas por otra de trabajos en beneficio de la comunidad? 

RESPUESTA

Podría, aunque no es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia. En principio, el TS, en su STS n.º 22/2015, de 29 de enero, ECLI:ES:TS:2015:127, estableció el criterio de que la legislación aplicable a la suspensión de condena, por afectar a la fase de ejecución de la pena, ha de ser la vigente a la fecha en la que se acuerda la misma, esto es, la resultante de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Sin embargo, recientemente, el TC ha matizado el criterio del Alto Tribunal, en la STC n.º 54/2023, de 22 de mayo, ECLI:ES:TC:2023:54, sobre un supuesto en el que los tribunales, al aplicar la normativa relativa a la suspensión surgida de la reforma de 2015, perjudican al reo, que no puede acogerse a la suspensión de la pena, cuando conforme a los requisitos del derogado art. 88 del CP, vigente en el momento de la comisión de los hechos, sí podría. Razona el TC:

«Los recurrentes, atendida la interpretación que de la nueva regulación efectuó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona —reflejada en los antecedentes— de la que resultaba el obligado cumplimiento de la pena de un año y seis meses de prisión —al no concurrir los requisitos para ser suspendida—, consideraron que la regulación posterior a la fecha de los hechos era más severa y desfavorable, al alargar el tiempo de estancia en prisión. Por ello solicitaron que se aplicara el art. 88 CP vigente en el momento de la comisión del delito, que admitía la sustitución de la pena de un año y seis meses de prisión impuesta por la comisión del delito de falsedad contable. De no ser así, esto es, de aplicarse la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, a la condena de cuatro años y seis meses de prisión —consecuencia de la condena por el delito de apropiación indebida en concurso medial con falsedad contable—, se le sumaría el cumplimiento de un año y seis meses de prisión impuestos por la comisión del delito de falsedad contable. Los recurrentes, conforme al párrafo segundo del suprimido art. 88.1 CP, reclamaron que les fuera sustituida la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión por las penas no privativas de libertad de un año de trabajos en beneficio de la comunidad y un año de multa. Dicha pretensión —como se ha expuesto en los antecedentes— fue rechazada por los autos de 20 de mayo y 20 de abril de 2021 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona. Las resoluciones razonan que el art. 88.1 CP no estaba en vigor y, que al ser la sustitución de la pena un instituto propiamente atinente a la ejecución procesal debía ser aplicada la norma que se encontrara vigente en el momento de realizarse las operaciones correspondientes a su ejecución, esto es, la nueva regulación surgida tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015.

(...)

El órgano judicial, al aplicar la reforma contenida en la Ley Orgánica 1/2015 a hechos anteriores, cercenó la exigencia de previsibilidad de los recurrentes frente a la reacción estatal, esto es, frente a la pena que realmente se les podía imponer. Estos no pudieron tomar en consideración, ni conocer, el cambio legislativo desfavorable que se avecinó, menoscabándose la garantía de predeterminación normativa de la pena que les amparaba. En efecto, los recurrentes pudieron creer en la posibilidad de evitar el ingreso en prisión, mediante la aplicación de las reglas que regulaban la sustitución de la pena. Dicha expectativa razonable, se vio quebrada por la aplicación de la legislación posterior desfavorable. La Ley Orgánica 1/2015, eliminó la institución de la sustitución de la pena, por lo que modificó sustancialmente la pena que eventualmente los recurrentes debían cumplir por el delito cometido. De este modo se impidió la posibilidad de sustitución de la pena privativa de libertad y, con ello, se ocasionó la eventual prolongación retroactiva de la pena de prisión. A lo anterior no se le pueden oponer los argumentos formales dados por el órgano judicial, por los que al considerar la sustitución de la pena como una institución propia de la ejecución penal tenía naturaleza procesal y por ello no se encontraba afectada por la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable. No es posible abordar la cuestión desde un prisma meramente formal o procedimental, desprovisto de su enfoque material o desatendiendo a los intereses jurídicos implicados. Lo esencial no es la eventual naturaleza procesal o adjetiva de las normas, sino si de las mismas, de su inaplicación, podía resultar la existencia o no de una efectiva e imprevisible limitación de la libertad personal de los condenados o un alargamiento de la pena de prisión que los recurrentes debían cumplir, al excluir toda posibilidad de sustitución de la penaA los argumentos de las resoluciones impugnadas podrían oponérsele también otros —algunos de los cuales han sido alegados por los recurrentes—, que no fueron examinados por el órgano judicial, y que alejarían la sustitución de la pena de su catalogación de institución propia de la ejecución, tales como: (i) que la sustitución se puede decidir en la misma sentencia o con posterioridad, antes de dar inicio a la ejecución de la pena; (ii) que la institución de la sustitución de la pena tiene una función retributiva no ausente de carácter preventivo, aspectos estos —retribución y prevención— que son esenciales de la pena, y que resultaban de la propia literalidad del párrafo segundo del art. 88.2 CP; (iii) que para decidir la procedencia o no de la sustitución se atendía a aspectos que no pertenecen al ámbito de la ejecución de la pena o a la conducta del penado, sino que son previos como “las circunstancias del hecho y del culpable” o que no se trate de reos habituales; (iv) así como que en el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad o la cuotas de multa cumplidas (art. 88.2 CP); y (v), para concluir, que se entendía extinguida la pena por el cumplimiento de la pena sustitutiva, comenzando a computarse el plazo de cancelación de los antecedentes penales (art. 136.3 CP). En conclusión, el principio de legalidad penal debe ser interpretado y aplicado, de forma que las garantías que en él se reconocen resulten efectivas en la práctica y no teóricas. La satisfacción de los intereses jurídicos protegidos con dicha garantía y la protección frente a una mayor restricción de bienes y derechos que resultaría de una penalidad sobrevenida desfavorable, no puede quedar eclipsada por posiciones que priman un enfoque formal o procedimental, desprovistas de una perspectiva material o desapegadas de los intereses jurídicos concernidos. De no ser así, bastaría para privar de todo efecto útil a la prohibición de aplicación retroactiva de pena desfavorable que el alargamiento de la duración de la pena o su agravación se produjera mediante las normas formalmente referidas a la aplicación o a la ejecución de la pena. Por todo lo expuesto, procede estimar los recursos de amparo interpuestos y, sin necesidad de examinar las otras vulneraciones alegadas, declarar que los autos de 20 de abril y de 20 de mayo de 2021, dictados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento de ejecución penal núm. 59-2020, han vulnerado el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y el derecho fundamental que dicho principio incorpora, por no respetar la prohibición de aplicar retroactivamente una ley penal desfavorable. En consecuencia, procede anular los mencionados autos, retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las resoluciones anuladas, para que el órgano judicial pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido».

A TENER EN CUENTA. La ejecución de la pena de prisión: sustitución y suspensión.

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