Caso práctico: asociación sin ánimo de lucro renuncia a la exención del IVA
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Caso práctico: asociación...ón del IVA

Última revisión
08/01/2020

Caso práctico: asociación sin ánimo de lucro renuncia a la exención del IVA

Tiempo de lectura: 2 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 08/01/2020

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Una asociación sin ánimo de lucro que se dedica a la promoción de productos agrarios tiene reconocida la exención del IVA. Actualmente todos los destinatarios de los servicios son empresas, sujetos pasivos de IVA. A fin de reducir costes en la asociación querrían renunciar a la exención para poder deducir la totalidad de las cuotas soportadas. 

- ¿Es posible efectuar la renuncia?

RESPUESTA

No. La exención no es de carácter renunciable. Una vez reconocida por la Administración tributaria, mantiene su eficacia mientras concurran los requisitos que fundamentaron su reconocimiento, ya que se presume que los actos de reconocimiento realizados por la Administración son el resultado de una correcta comprobación de los requisitos condicionantes del beneficio fiscal y sus efectos se mantienen mientras se sigan cumpliendo todos los requisitos y condiciones legales que definen la exención.


La renuncia a las exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido pueden, obviamente, perjudicar a terceros o incluso contrariar el interés público, por lo que no cabe admitir esa renuncia si no es cuando la Ley expresamente lo autorice.

También debe tenerse en cuenta que las exenciones tributarias constituyen un elemento configurador de los tributos, de tal trascendencia que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 8.d), reserva a regulación legal "el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

Por ello, también resulta de este precepto que únicamente será admisible la renuncia a una exención cuando la propia Ley reguladora del beneficio prevea expresamente dicha posibilidad. La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo prevé la posibilidad de renuncia a las exenciones comprendidas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20, según lo establecido en el apartado dos de este artículo.

Por tanto, sólo serán renunciables las exenciones cuya renuncia esté reconocida expresamente en la propia Ley, lo que no se produce respecto de la exención comprendida en el apartado tres del artículo 20 de la Ley del Impuesto, objeto de la pregunta.

 

VER:  Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1654-07 de 27 de Julio de 2007

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