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Caso Práctico: Un autónomo que ha cerrado su negocio, sigue pagando la cuota de autónomos hasta que llegue el momento de jubilarse, ¿puede deducirse este gasto?
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PLANTEAMIENTO
¿Puede un autónomo deducir los gastos derivados de las cuotas del régimen de autónomos en el período en que la actividad ha permanecido cerrada hasta el momento de la jubilación?
RESPUESTA
A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 28.1 del IRPF estableciendo una remisión genérica a "las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
La remisión anterior nos lleva al artículo 10 de la LIS que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada LIS determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A lo que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.
En el supuesto planteado, la actividad ha cesado por decisión personal de la consultante, aunque no se haya presentado formalmente la baja de la misma hasta el momento de la jubilación. Es decir, que en dicho período al no haber ejercicio de actividad no se pueden deducir los gastos relativos a cuotas del régimen de autónomos de la Seguridad Social.
NORMATIVA
- Artículo 28.1 del IRPF
- Artículo 10 de la LIS
- Artículo 14.1, e) de la LIS
- Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0278-14 de 05 de Febrero de 2014.