Caso práctico: ¿Puede el autónomo desgravarse los gastos previos al inicio de la actividad?
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Caso práctico: ¿Puede el ...actividad?

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Caso práctico: ¿Puede el autónomo desgravarse los gastos previos al inicio de la actividad?

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 30/04/2020

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

¿Qué ocurre con aquellas personas que con la previsión de comenzar un actividad empresarial o profesional adquiriese bienes o servicios con la finalidad de llevar a cabo es actividad empresarial?

RESPUESTA

Si un autónomo prevé que antes de iniciar la actividad va a necesitar realizar una serie de gastos por la compra de bienes y servicios, inversiones... la recomendación y el procedimiento que mayor seguridad le va a ofrecer a efectos tributarios es el de darse de alta previa al inicio de la actividad a través del modelo 036; lo que le permitirá deducirse las cuotas soportadas durante este período previo. Realizadas estas inversiones/gastos pueden darse dos escenarios:

  • El autónomo finalmente no inicia la actividad. En este caso procederá a regularizar las cuotas, devolviendo las deducciones que haya realizado
  • Inicia la actividad. De ser así deberá darse de alta en la modalidad de alta definitiva a través del modelo 036.

 

Pero, qué ocurre si el autónomo no se ha dado de alta previa al inicio de la actividad, ¿qué argumentos podemos esgrimir para justificar su deducción? Veámoslo:

 

1. IVA

Tanto la Ley del IVA en su artículo 111, como su reglamento  en su artículo 27 prevén esta circunstancia, señalando que sí será deducible el IVA soportado en su adquisición siempre que acrediten que "los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención".

Para acreditar esa "intención" podrán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

  • La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
  • El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realiz ación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
  • El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables, en concreto:
    • La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades.
    • La llevanza en debida forma del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.
  • Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
  • Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

En caso de que el autónomo no pueda acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Todo lo señalado también resulta de aplicación a aquellos que tendiendo ya la condición de profesionales o empresarios, inicien una nueva actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

 

2. IRPF

En IRPF no tenemos un precepto que señale con tanta claridad la posibilidad de deducirse los gastos previos al inicio de la actividad, lo que no quiere decir que no encontremos fundamento jurídico suficiente para su deducibilidad en la normativa que lo regula, tal y como lo acreditan algunas resoluciones vinculantes de la DGT, entre otras:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la LIRPF el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 11 de la LIS.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica, en este sentido señala la Dirección General de Tributos que "para que la actividad desarrollada por el consultante tenga la consideración de actividad económica de arrendamiento a los efectos del IRPF, el despacho profesional que va a ser arrendado a una sociedad estará afecto a la actividad económica de arrendamiento por lo que los gastos financieros satisfechos por el consultante en la adquisición del citado despacho serían deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica al entender que existe vinculación entre el préstamo y la actividad económica desarrollada por aquel" (RV V2166-09).

 

NORMATIVA

 

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