Caso práctico: ¿Puede una entidad local recurrir en apelación una sentencia que ...io del ayuntamiento?
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Caso práctico: ¿Puede una...ntamiento?

Última revisión
17/11/2023

Caso práctico: ¿Puede una entidad local recurrir en apelación una sentencia que le es favorable sin haber obtenido el preceptivo dictamen del Secretario del ayuntamiento?

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/11/2023

Resumen:

Se plantea el asunto de si el ayuntamiento debe acreditar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para interponer el recurso de apelación en el caso de que el acuerdo previo y el dictamen del secretario no se hayan acompañado en el escrito de interposición. La jurisprudencia ha venido a entender que el requisito se considera cumplido aún con posterioridad al ejercicio de la acción, y ha aplicado el principio «pro actione», lo cual, en relación con el articulo 54 de la TRRL, impide que la ausencia del dictamen conlleve que el recurso pueda ser inadmitido.


PLANTEAMIENTO

La Administración Local formula recurso de apelación sin haber acompañado ni mencionar en el escrito de interposición el acuerdo previo necesario que establece el apartado 2d) del artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y tampoco el dictamen previo del secretario de la Corporación. ¿Debe inadmitirse el recurso de apelación del ayuntamiento?

RESPUESTA

En cuanto a la exigencia de dictamen del secretario, ciertamente viene exigido por el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) al señalar que: «Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos de un Letrado». Es pacífico en la jurisprudencia la finalidad de estos acuerdos para que las entidades locales no se aventuren en promover litigios sin ninguna probabilidad de alcanzar éxito.

Sin embargo, también resulta pacifico en nuestra jurisprudencia —por todas STS de 14-5-2001— que el citado requisito se considera cumplido aún con posterioridad al ejercicio de la acción.

Por otra parte, el citado precepto expresamente contempla la posibilidad de admitir, en ausencia del dictamen del secretario o —en su caso— del que pudiera evacuar la asesoría jurídica de la entidad local, el informe de «un letrado».

Pues bien, atendiendo al principio «pro actione», la jurisprudencia ha venido a entender que procede tener por cumplimentado este requisito con la intervención en el procedimiento de un letrado que asuma la defensa de los intereses de la Administración Local.

Por ello, y pese a que la expresión «ejercicio de acciones» y la interposición de un recurso de apelación son cosas bien distintas —y no cabría realizar equiparación alguna—, si admitiésemos a efectos dialecticos esta asimilación, la aplicación del citado principio «pro actione» en relación con lo dispuesto en articulo 54 TRRL, impediría que la ausencia del citado dictamen conllevase la inadmisión a trámite del recurso de apelación.

En cualquier caso, el artículo 45.2 d) LJCA, exige acreditar el cumplimiento de los requisitos preceptivos para interponer acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación; pero tal precepto se ocupa de los documentos que debe acompañar el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Por tanto, en la medida que la referida exigencia no está prevista en la regulación del recurso de apelación, no puede interpretarse extensivamente la dicción de dicho artículo llevando a obstaculizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho a interponer los recursos previstos en las normas procesales.

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