Caso práctico: Calificación de la falta por el juzgado de lo social en menor gra... (art. 115.1, LJS).
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Caso práctico: Calificaci....1, LJS).

Última revisión
13/04/2016

Caso práctico: Calificación de la falta por el juzgado de lo social en menor gravedad que el empresario (art. 115.1, LJS).

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 13/04/2016

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

A un trabajador le fue impuesta por la empresa una sanción de 90 días de suspensión de empleo y sueldo en virtud de comunicación escrita de fecha 23 de enero de 2.012, en la que se le atribuía la conducta consistente en que no había obedecido la orden de trabajo que se le dio al efecto el 16 de enero de 2.012. Por otra parte, se calificaba su acción como falta muy grave, encuadrable en el artículo 11.3.2, apartado 3 del convenio colectivo 2009-2011 del Sector de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y de Cartón y Editoriales de Bizkaia. (Código de convenio núm. 48001555011981). Disconforme con la sanción, interpuso demanda el trabajador, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bizkaia, que en sentencia de 28 de mayo de 2.012, estimó en parte la demanda, declarando que la conducta realizada era constitutiva de una falta muy grave encuadrable en el artículo 11.2.3.6 del referido Convenio Colectivo, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días.

Para ello, el Juzgador de instancia entendió que la falta de desobediencia del trabajador -que consideró acreditada- había que encuadrarla en el artículo 11.2.3.6 del Convenio, en el que se dice que es falta grave "la desobediencia a sus superiores, en materia de servicio. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave". Es decir: estimó que, aún siendo una falta muy grave, no era de las que se pudiesen encajar en el precepto invocado por la empresa, el 11.2.4, número 3, en el que se dice que es falta muy grave "la indisciplina, la desobediencia o la negligencia en el trabajo evidenciadas de forma grave y notoriamente perjudicial para la empresa".

En esa tarea interpretativa no se consideró probado que el incumplimiento de la orden de trabajo hubiese sido notoriamente perjudicial a la empresa, pero si se estimó que de esa desobediencia se derivó un quebranto manifiesto de la disciplina, por lo que la calificación de falta se mantuvo como muy grave, encuadrándola en el supuesto del referido artículo 11.2.3.6 del Convenio.

Si tanto empresario como el juzgado de lo Social reconocen el correcto encuadramiento de una falta laboral ¿en vía judicial puede imponerse una sanción menor al trabajador?

RESPUESTA

NO. Cuando se mantiene en la sentencia impugnada la calificación de la falta en los mismos términos que los valorados por la empresa -en este caso de falta muy grave- no cabe que el Juzgador aplique una sanción inferior a la impuesta, por ser contrario a lo que se dispone en el apdo. 1 c) del Art. 115 ,LJS.

ANALISIS

A la hora de desarrollar este supuesto hemos de hacer referencia obligada al apdo. 1, Art. 115 ,Ley de Jurisdicción Social, sobre el proceso de impugnación de sanciones, cuyo texto expone:

 “[…] Art. 115 ,LJS. Contenido de la sentencia.
1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.
c) REVOCARLA EN PARTE, CON ANÁLOGO PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA ECONÓMICA POR EL PERÍODO DE EXCESO EN SU CASO, CUANDO LA FALTA COMETIDA NO HAYA SIDO ADECUADAMENTE CALIFICADA, PERO LOS HECHOS CONSTITUYAN INFRACCIÓN DE MENOR ENTIDAD SEGÚN LAS NORMAS ALEGADAS POR LAS PARTES, DE NO HABER PRESCRITO LA FALTA DE MENOR GRAVEDAD ANTES DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN MÁS GRAVE. EN ESTE CASO, EL JUEZ PODRÁ AUTORIZAR LA IMPOSICIÓN, EN EL PLAZO DE CADUCIDAD DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA FIRME, DE UNA SANCIÓN ADECUADA A LA GRAVEDAD DE LA FALTA, Y LA DECISIÓN EMPRESARIAL SERÁ REVISABLE A INSTANCIA DEL TRABAJADOR, EN EL PLAZO IGUALMENTE DE CADUCIDAD DE LOS VEINTE DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, POR MEDIO DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE DICHA SENTENCIA PREVISTO EN EL Art. 238 ,LJS.
d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del aArt. 108 ,LJS. También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.[…]”

Teniendo en cuanta lo anterior, el Juzgado de los Social, a través de la sentencia que resuelva el litigio sobre imposición de sanciones podrá confirmarla, revocarla totalmente, declararla nula y "c) revocarla en parte, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada. En este caso, el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta".

En el supuesto planteado la sentencia de Instancia revoca en parte la sanción impuesta al trabajador por entender que la tipificación de la conducta del empleado no se contenía en el artículo 11.2.4.3 (aplicado por la empresa) sino en el 11.2.3.6 del Convenio. Ambos preceptos se refieren a la desobediencia, pero el primero la recoge de manera directa como falta muy grave cuando se haya evidenciado de forma grave y haya sido notoriamente perjudicial para la empresa. El segundo, en principio, valora la desobediencia como falta grave, pero inmediatamente dice que "si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave". Es decir, que en un caso la condición de falta muy grave se atribuye de manera directa a la desobediencia cuando concurren determinadas circunstancias y en el otro se permite que sea la empresa la que califique la falta como muy grave cuando concurren aquellas otras condiciones. En suma, en ambos casos la conducta de desobediencia puede calificarse como falta muy grave, que es precisamente lo que hizo el Juez de instancia y en esa situación, CUANDO SE MANTIENE LA REFERIDA CALIFICACIÓN DE LA FALTA, EL APARTADO C) DE LA Art. 115 ,LEY DE JURISDICCIÓN SOCIAL NO LE PERMITÍA REVOCAR LA SANCIÓN EN PARTE, PUES PARA ELLO ES PRECISO QUE, COMO DICE EL PRECEPTO, LA FALTA COMETIDA NO HAYA SIDO ADECUADAMENTE CALIFICADA.

Estudiando la STS 27/04/2004 (R. 2830/2003 - TS, Sala de lo Social, de 27/04/2004, Rec. 2830/2003 -), en donde el Alto Tribunal trata un caso idéntico, debe llegarse a la conclusión de que cuando se mantiene en la sentencia impugnada la calificación de la falta en los mismos términos que los valorados por la empresa -en este caso de falta muy grave- no cabe que el Juzgador aplique una sanción inferior a la impuesta, por ser contrario a lo que se dispone en el apdo. 1 c) del Art. 115 ,LJS.

BASE JURIDICA

- Apdo. 1, Art. 115 ,Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

- STS 27/04/2004 (R. 2830/2003 - citada-)

 

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